STSJ Cataluña 381/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2008:8504
Número de Recurso866/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución381/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 866/2004

Partes: Mónica C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 381

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 866/2004, interpuesto por Mónica,

representado por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL

ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la

SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 18 de marzo de 2004, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, formulada por Dª Mónica contra el acuerdo dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Girona, Dependencia de Recaudación, por el concepto de acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, en cuantía de 74.210,70 euros.

SEGUNDO

La recurrente aduce la nulidad de las actuaciones por infracción del artículo 24 de la Constitución Española porque, según manifiesta, no fue informada en su momento del inicio del procedimiento inspector seguido con la empresa, siendo la primera noticia que recibió de la Administración en el año 2000, cuando le fue reclamada la totalidad de la deuda tributaria y recaudación ejecutiva con embargo de sus bienes.

Invoca también el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria (actual artículo 43 en la Ley General Tributaria 58/2003 ), alegando que la Administración no ha acreditado un comportamiento malicioso o negligente en el administrador suficientemente acreditado para que sirva de motivación al acto mediante el cual se deriva la responsabilidad tributaria en su contra.

Considera improcedentes los recargos que han sido calculados sobre la sanción por ocultación de datos y por resistencia, negativa u obstrucción, porque en ningún momento ha podido intervenir en el procedimiento de inspección ni le ha sido hecho requerimiento formal de pago alguno en vía voluntaria por parte de la Administración.

Subsidiariamente, impugna el acta de inspección levantada en fecha 2 de mayo de 1997, insistiendo en que la primera notificación recibida de la Dependencia de Recaudación ha sido la instrucción del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria.

TERCERO

El artículo 40 de la Ley General Tributaria, en su versión dada por Ley 10/1985, de 26 de abril, establece: "1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

"2. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.

"3. Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor".

Ha de señalarse que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T. regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas lo hace en términos tales que su redacción respecto de la anterior introducida por la Ley 60/69, de 30 de junio, de Reforma Tributaria, contiene dos variaciones: a) la de crear ex novo como causa de responsabilidad el cese de la actividad de la sociedad administrada y b) la supresión del requisito de la existencia de mala fe o negligencia grave en la conducta de los administradores, que de este modo sólo resultan responsables por la violación de un deber, cual es el de no realizar las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los sujetos pasivos.

A la vista de ambas regulaciones, cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones, tanto antes como después de la citada reforma. En los dos supuestos, por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; y b) la condición de...

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