STSJ Canarias 52/2008, 18 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2008
Número de resolución52/2008

SENTENCIA nº 52/08

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Francisco J. Gómez Cáceres

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Jaime Borras Moya

D. Javier Varona Gómez Acedo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 enero de 2008.

Visto por esta Sección TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO

CONTENCIOSO -

ADMINISTRATIVO. Sección Primera., integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el

recurso Contencioso -

Administrativo nº 0000526/2004, interpuesto por el Consejo General de colegios de Agentes de

Aduanas de Canarias,

representado el Procurador de los Tribunales D. Tomás Ramírez Hernández y dirigido por el

abogado Dña. Teresa de la Concha

García, contra la Comunidad Autónoma de Canarias, habiendo comparecido, en su representación

y defensa el letrado de los

Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias ; y como codemandados comparecen la Asociacion

de Transitarios y Expedidores

Internacionales y Asimilados (ATEIA) de Las Palmas y Tenerife y la Federación Española de

Transitarios, Expedidores

Internacionales y Asimilados (FETEIA), representados por la procuradora Dña. Lydia Esther

Ramírez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Decreto regional 16/2003, de 10 de febrero, regula la presentación de declaraciones por medio de representante con el fin de proceder al despacho de importación y exportación relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo manifiesta la actora lo siguiente: "Pues bien. Este Consejo General de Colegios de Agentes de Aduanas de Canarias, tiene conocimiento, por verlo actuar ante la Administración Tributaria Canaria, que ha concedido autorización para el despacho de mercancías, en la modalidad de representación indirecta, a Don Serafin pese a que dicha persona incumple expresamente el requisito b) del artículo 4, y el requisito g) del artículo 5 del Decreto 16/2.003. En sesión de fecha 9 de julio de 2.004, a la vista de tan graves irregularidades se acordó facultar expresamente al Sr. Presidente para que formulara recurso contencioso-administrativo contra los actos concretos de autorización administrativa concedidos.

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo acabado de mencionar fue interpuesto -en la oficina de reparto de los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife- el día 24 de agosto del 2004, formalizandose demanda con la súplica de que se anule la resolución de la Dirección General de Tributos de 4 de mayo de 2004 por la que se concede al Sr. Serafin autorización para el ejercicio de la función de intermediación ante la ATC y "declare la nulidad, o en su caso, anulabilidad de la misma por vulneración del Ordenación Jurídico Comunitario, Estatal o Autonómico, por cualquiera de las infracciones denunciadas, todo ello con costas a la Administración, de oponerse temerariamente.".

CUARTO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte inadmita o, en su defecto, desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente. Las demás partes demandadas interesaron, en los suplicos de sus respectivos escritos de contestación, la desestimación del recurso.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba. A instancia de parte se acordó la formulación de conclusiones escritas, presentando cada una las suyas. Inmediatamente después se dictó resolución declarando concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 18 de enero de 2008, en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Javier Varona Gómez Acedo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración demandada entiende que concurre la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de agotamiento de la vía administrativa; tesis que este Tribunal no comparte porque si la administración ha desatendido el reiterado requerimiento de la Corporación actora en orden a que le sea notificado el acto que a ciegas impugna, lógicamente no puede exigir a dicha entidad que interponga un recurso cuya formulación obligatoria no se le ha indicado.

SEGUNDO

Aunque sin reflejo alguno en los respectivos suplicos, como sería lo procedente cuando lo que está en juego es la admisibilidad del recurso, las demás partes demandadas han cuestionado la legitimación de la entidad actora para alzarse contra la actuación administrativa litigiosa. Por muchas razones no cabe acoger esta contrapretensión, pero, para resolver el problema, es suficiente con exponer una sola: La sentencia de este Tribunal de 2 de febrero del 2007, en recurso promovido por el Consejo General de Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Canarias, declaró nula -precisamente por no haber sido oída en el procedimiento de su elaboración- la Orden departamental de 1 de octubre de 2004 (que reemplazó a la de 2003, vigente en la fecha de interposición del presente recurso), de desarrollo del requisito previsto en el art. 5, número 1, letra f) del Decreto 16/2003, de 10 de febrero, regulador de la presentación de declaraciones por medio de representante con el fin de proceder al despacho de importación y exportación relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

El interés que en la materia tiene la actora queda así perfectamente claro. A mayor abundamiento, esta cuestión es tratada en la sentencia del Tribunal Supremo a que seguidamente nos referiremos.

TERCERO

El recurso, empero, debe desestimarse en virtud de los contundentes razonamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 3ª, de 11 de marzo del 2002, muy oportunamente citada por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; sentencia que resolvió el recurso Contencioso-Administrativo núm. 95/2000, interpuesto por el Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Santa Cruz de Tenerife, contra el Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones de aduanas.

Los fundamentos jurídicos de esta sentencia son los siguientes -literalmente copiados-:

"PRIMERO.- El presente recurso coincide sustancialmente con los interpuestos por el Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Madrid que recibió el núm. 6/2000 y con el recurso interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Canarias, núm. 41/2000. Habiendo sido acumulados, la Sala los desestimó en su Sentencia de 4 de marzo de 2002. Ante la identidad de las pretensiones que en uno y otro proceso se han hecho valer y de los argumentos en que se han apoyado, utilizaremos las mismas razones que nos llevaron a desestimar aquellos recursos, sin perjuicio de responder a las escasas cuestiones nuevas que se plantean ahora, las cuales, por lo demás, no cambian el sentido de nuestro pronunciamiento desestimatorio.

SEGUNDO

El Real Decreto impugnado, en su parte dispositiva, dice así:

"Artículo único.

Toda persona, natural o jurídica, podrá efectuar declaraciones ante las autoridades aduaneras, de conformidad con los requisitos reglamentariamente establecidos, con el fin de asignar un determinado régimen aduanero a las mercancías presentadas en las aduanas y recintos habilitados.

La presentación de declaraciones podrá ser realizada por las personas capacitadas, por sí o por medio de apoderado, esto es, en su propio nombre y por su propia cuenta, o bien valiéndose de representante designado al efecto.

En el caso de actuación por medio de representante, su designación podrá ser realizada de acuerdo con las siguientes posibilidades:

  1. A favor de agentes y comisionistas de aduanas, debidamente colegiados, en los supuestos en los que la clase de representación autorizada fuese la directa, entendiendo como tal, la ejercida en nombre y por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el art. 5.2 del Reglamento CEE núm. 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre, del Código Aduanero Comunitario.

  2. A favor de cualquiera persona, que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos, cuando la clases de representación autorizada fuese la indirecta, esto es, la ejercida en nombre propio y por cuenta ajena, según la definición que de la misma se hace en la normativa comunitaria de anterior indicación.

Disposición derogatoria única:

Queda derogado el párrafo cuarto del art. 7 del Decreto de 21 de mayo de 1943, así como las demás normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final única:

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y ejecución del presente Real Decreto".

TERCERO

La mejor comprensión de las cuestiones controvertidas en este proceso exige que hagamos una breve referencia a las circunstancias que conducen a la aprobación del Real Decreto recurrido. El punto de partida lo constituye el régimen establecido por el Decreto de 21 de mayo de 1943 en virtud del cual los agentes y comisionistas de aduanas, en cuanto colaboradores de la Administración, eran los únicos sujetos habilitados para efectuar operaciones de despacho de aduanas, sin perjuicio de las facultades que correspondían a los operadores económicos respecto de las expediciones que recibieran o expidieran como propias de su específica actividad negocial, tal como lo recuerda el preámbulo del Real Decreto 1889/1999. Esa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR