STSJ Castilla-La Mancha 710/2005, 20 de Junio de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCLM:2005:3102
Número de Recurso866/2001
Número de Resolución710/2005
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 710

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 866/2001, interpuesto por Emilio , representado por el Procurador IVO RANERA CAHIS , contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra LA GENERALITAT DE CATALUNYA representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador IVO RANERA CAHIS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contrala resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, lostrámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional se impugna la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA de 18 de enero de 2001 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por el hoy recurrente contra Acuerdo de la Oficina Liquidadora de Terrassa , concepto ITP y AJD.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso que nos ocupa, exige poner de manifiesto, a los efectos de dilucidar en primer término, si ha existido la prescripción aducida por la parte recurrente, el siguiente acervo fáctico, que a partir del examen del expediente y de las alegaciones de las partes, debe estimarse como probado.

Mediante escritura pública de 30 de diciembre de 1993, el recurrente adquirió un inmueble por precio de 4.000.000 Ptas, presentándose dicha escritura pública ante la Oficina Gestora de Barcelona el 29 de enero de 1996 junto con la correspondiente autoliquidación del impuesto de trasmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la que se declaró una base imponible 400.000 Ptas resultando una deuda tributaria de 24.000 Ptas que más un recargo de 12.000 Ptas consistentes en 50% sobre la cuota, totalizaba una deuda total ingresar de 36.000 Ptas.

Comprobada la documentación, se detecta terror en el cálculo toda vez que la base imponible debía consistir en el precio de la compra, esto es 4.000.000 Ptas, por lo que la liquidación total, con los recargos correspondientes debían ascender a 325.370 Ptas.

La liquidación complementaria, de fecha 20 de diciembre de 1996, fue intentada notificar el 12 de febrero de 1997, si bien, constando en el aviso de recibo una firma ilegible, la propia Administración no considero válida dicha notificación a través de la Resolución de 23 de abril de 1999, que resolvía el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio girada al recurrente, procediendo a estimar dicho recurso de reposición anulando el apremio por falta de notificación de la liquidación.

Finalmente, se procedió a notificar la liquidación el 2 septiembre de 1999.

TERCERO

El instituto de la prescripción, exige profundizar en la distinción entre prescripción del derecho de la administración a liquidar las deudas tributarias, reconocida al artículo 64. 1.a) de la LGT y prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, recogida en el artículo 64. b LGT.

La anterior precisión se fundamenta en la necesidad de distinguir ambos supuestos de prescripción, a los efectos asimismo, de analizar si la interrupción de la prescripción del derecho a verificar la liquidación por parte de la Administración, por ejemplo mediante la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales, puede proyectarse en su caso, y a los mismos efectos de interrumpir la prescripción, sobre la acción de la Administración para reclamar el pago de la deuda previamente liquidada y viceversa, esto es, si las reclamación o recursos interpuestos por el sujeto pasivo contra los actos de recaudación, pueden generar el efecto interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración a determinar mediante la oportuna liquidación , la deuda tributaria.

Esta cuestión ha sido resuelta recientemente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004 , - Sentencia que daba respuesta a un recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a la Sentencia de instancia que en síntesis, mantenía que las modalidades interruptivas del art. 66 de la Ley General Tributaria no tienen la misma eficacia en todos los casos del art. 64 apartados a) a c) refiriendo la reclamación económico-administrativa y el sucesivo recurso de alzada interpuesto por el contribuyente al apartado a) del art. 64 y no al apartado b) del mismo precepto y concluyendo así la prescripción del derecho de cobro-, confirma el criterio de la Sentencia de instancia con base en la siguienteargumentación:

La Sala rechaza este único motivo casacional por las razones siguientes:

Primera

El instituto de la prescripción tributaria, como modo de extinción de las obligaciones de esta naturaleza, se ha basado en su concepción primaria en la prescripción del Derecho civil, sin embargo, existen diferencias importantes que conviene destacar, porque en ellas se halla la solución interpretativa de la cuestión concreta planteada en el presente proceso.

El artículo 64 de la Ley General Tributaria en lo que nos interesa, contiene dos modalidades distintas de prescripción, que son las reguladas en el apartado letra a), que se refiere a la prescripción del "derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación(...)" y en el apartado letra b), que se refiere a la prescripción "de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas", ambas son conceptual y operativamente distintas, si bien se hallan estrechamente relacionadas.

La prescripción del derecho a liquidar es una peculiaridad propia de las obligaciones ""ex lege"", en las que el acreedor, en este caso la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, no conoce inicialmente la cuantía de la deuda tributaria, porque ésta no ha nacido de un acto o contrato previo entre ella y otra parte, como ocurre en la prescripción civil, sino que, realizado el hecho imponible (préstamos), la ley conecta al mismo, el nacimiento de la obligación tributaria que se deduce de las normas y términos de la Ley, razón por la cual la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (acreedor tributario) tiene el derecho a comprobar la declaración autoliquidación y a determinar la cuantía de la deuda tributaria, o a investigar y hacer igual determinación, si el sujeto pasivo no ha presentado la correspondiente declaración autoliquidada, que es lo acontecido en el caso de autos.

Determinada la deuda tributaria correspondiente, "ex officio" y por aplicación de la ley, con carácter provisional o definitivo, ésta es, una vez notificada, ejecutiva y exigible en los términos y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación, para su pago por el sujeto pasivo, en el llamado período voluntario o, en caso contrario, por el procedimiento de apremio.

Interesa destacar que la liquidación es ejecutiva aunque, y esto es importante, no sea firme, como consecuencia de la interposición contra ella de recursos en vía administrativa o jurisdiccional.

Si se ha interpuesto, como en el caso de autos, una reclamación económico administrativa, ante el TEAR de Madrid y un recurso de alzada ante el TEAC nos hallaremos ante dos supuestos prescriptivos distintos, uno que afecta al derecho a determinar la deuda tributaria controvertida, y otro que afecta a la acción para exigir el pago de la deuda ya liquidada.

El "dies a quo" de iniciación de los respectivos períodos prescriptivos es distinto; en el primero, era el día del devengo, -la Ley 10/1985, de 26 de abril , lo sustituyó por el día en que finalice el plazo para presentar la correspondiente declaración,- y en el segundo, desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario. Ambas modalidades prescriptivas son, en principio independientes, pero lo cierto es que se hallan interrelacionadas, pues si prescribiera la acción para exigir el pago (acción recaudatoria), por no haberse iniciado la vía de apremio o por haberse paralizado ésta, es claro que se produciría también la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria, por carencia de objeto, viceversa la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria dejaría también sin sentido a la acción recaudatoria, aunque no hubiera prescrito ésta.

En el caso de autos, la determinación cuantitativa de la deuda tributaria o sea la liquidación practicada por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO - sujeto activo- fue impugnada en vía administrativa, mediante reclamación económico administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo...

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