STSJ Cataluña 820/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2008:9046
Número de Recurso119/2005
Número de Resolución820/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 820

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil ocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 119/2005, interpuesto por Dª Trinidad

Y D. Bartolomé , representados por la Procuradora Dª. INMACULADA LASALA BUXERES, contra T.E.A.R.C,

representado por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo parte codemandada el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES ,

representado por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNEZ DE BENITO , quien expresa el parecer dela SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. INMACULADA LASALA BUXERES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 21 de octubre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 08/03014/2003, formulada por Dª Trinidad y D. Bartolomé contra el acuerdo dictado por el Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, que denegaba a los citados señores el reembolso de las cantidades satisfechas como consecuencia de los avales prestados en el procedimiento relativo a la impugnación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

El tema litigioso en este recurso ha de ceñirse a dilucidar la verdadera naturaleza jurídica de los costes del aval cuando la Administración es condenada a su resarcimiento, porque de ello depende de manera directa la declaración de prescripción que el Departament d'Economia i Finances y el TEARC realizan al advertir que los recurrentes presentaron fuera de plazo -dos años después de la fecha de firmeza de la sentencia que estimaba su recurso contencioso-administrativo- la solicitud de devolución de las cantidades satisfechas por la constitución de aval bancario.

Según se dice en la resolución impugnada, los gastos ocasionados por la constitución de aval o garantía en favor de la Administración tienen, cuando ésta es condenada a resarcirlos, la naturaleza jurídica de responsabilidad patrimonial de la Administración y, como tal, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , dota del plazo de un año para solicitar su indemnidad.

Los recurrentes alegan en su demanda que, una vez obtuvieron a su favor la sentencia de fecha 19 de mayo de 2000 - vigente ya la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes- comenzaron los trámites para la devolución del original del aval que obraba en poder de la Administración autonómica, a fin de presentarlo en el banco y obtener su cancelación, con expresión de los gastos ocasionados, para posteriormente presentar este resultado a la Administración y obtener su resarcimiento. Manifiestan igualmente que el transcurso de tan dilatado tiempo fue debido a que se habían extraviado los documentos en poder de la Administración.

TERCERO

El artículo 12 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dispone al efecto que la Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.

En la resolución impugnada se razona que se trata del derecho a resarcir una lesión o daño individualizado por un acto que el contribuyente no habría estado obligado a soportar, evaluable económicamente y producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, que tiene la verdadera naturaleza de derecho subjetivo del contribuyente y por ello, la aplicación del artículo 12 de la Ley 1/98 es compatible con el contenido del artículo 142.5 de la Ley 30/92 en cuanto a determinar la naturaleza jurídica y el consecuente plazo de reclamación.CUARTO.- Se trata, en definitiva, de discernir si, aun siendo de aplicación el artículo 12 de la Ley 1/98 , no obstante a falta de plazo expreso al efecto en tal disposición ha de regir el de un año habida cuenta de la naturaleza de responsabilidad patrimonial del Estado que tiene tal institución.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala y Sección, entre otras muchas, en la sentencia 1160 de 24 de octubre de 2005, recaída en el recurso 753/2001 , cuyo Fundamento de Derecho Quinto expresaba:

En este sentido, interesa transcribir la rica argumentación contenida al respecto en la Sentencia TSJ Castilla - La Mancha de 13 de octubre de 2004 :

" SEGUNDO.- La primera cuestión se refiere a la determinación del plazo de prescripción del derecho de reembolso de los citados costes del aval prestado y forma de computarlo, al estimar el TEAR que se trata de una modalidad de responsabilidad patrimonial de la Administración a la que resulta de aplicación el artículo 142. 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que fija un plazo de un año desde la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, y en el apartado 4 se indica que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos y disposiciones administrativas no presupone derecho de indemnización pero sí la resolución o disposición impugnada lo fuera por razón de su fondo o de su forma el derecho de indemnización prescribirá al año de haberse dictado sentencia definitiva.

Razona el TEAR que en el caso de autos la Resolución estimatoria de la reposición es de 15 de diciembre de 1992, a partir de cuya notificación comenzó el computo del plazo de un año para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, sin que se solicitara el reembolso hasta transcurridos varios años, siendo devuelto del aval el día 3 de febrero de 1993, con lo que ha de considerarse prescrito el derecho.

TERCERO

La Sala no comparte dicha fundamentación. Es verdad que el reconocimiento del derecho de reembolso de los gastos producidos por la necesidad de constituir avales o garantías para responder de los perjuicios ocasionados a la Administración por la suspensión de las liquidaciones tributarias impugnadas, bien ante la propia Administración Tributaria, bien luego ulteriormente ante los Tribunales, tiene...

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