STSJ País Vasco , 7 de Abril de 2001

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2001:2087
Número de Recurso3332/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3332/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 305/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA Dª MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a siete de Abril de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3332/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación del mismo género formulada frente a la Resolución del Jefe del Servicio de Administración de Tributos Directos de 26 de marzo de 1.996.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Imanol , representado y dirigido por el Letrado D. LUIS FERNANDO GONZALEZ ZARANDONA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO ARANZADI.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ, Magistrada de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de Julio de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. LUIS FERNANDO GONZALEZ ZARANDONA actuando en nombre y representación de D. Imanol , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación del mismo género formulada frente a la Resolución del Jefe del Servicio de Administración de Tributos Directos de 26 de marzo de 1.996; quedando registrado dicho recurso con el número 3332/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 380.379.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus términos.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 26/03/01 se señaló el pasado día 03/04/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Letrado D. Luis Fernando González Zarandona en nombre y representación de D. Imanol , la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación del mismo género formulada frente a la Resolución del Jefe del Servicio de Administración de Tributos Directos de 26 de marzo de 1.996, por el que se declara el recurso de reposición formulado frente a la provisional nº 91-200639319 2T, de 2 de mayo de 1.994, extemporáneo.

Por Acuerdo de 2 de octubre de 1.997, se desestima expresamente la reclamación económico-administrativa, confirmando el Acuerdo del Jefe del Servicio de Administración de Tributos Directos de 26 de marzo de 1.996.

Solicita la parte actora que esta Sala con estimación del recurso, declare disconforme a derecho el acto impugnado y, en consecuencia, proceda a su anulación conforme al art. 68.1b y 71.a de la LJC-A, y a la petición inicial de devolución de intereses legales, con expresa imposición de costas.

La Administración demandada, Diputación Foral de Bizkaia, se opone a lo solicitado de contrario, interesando la desestimación del recurso.

Segundo

El enjuiciamiento de la cuestión suscitada exige tomar en consideración los siguientes datos fácticos.

Al recurrente en marzo de 1994 se le notifica una liquidación provisional en la que como consecuencia de la revisión de las liquidaciones del IRPF de los ejercicios 1986, 87, 88, 89, 90 y 91, se le efectúa una devolución por importe de 459.086 ptas.; se interpone frente a la misma recurso de reposición que es declarado extemporáneo mediante Acuerdo de la Administración de Tributos Directos, y frente a éste reclamación económico-administrativa en la que, finalmente, se confirma la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición, cuando en ambos escritos lo solicitado por el recurrente, sin cuestionar la liquidación practicada por la Hacienda Foral, eran los intereses de demora generados por los ingresos indebidos que le habían sido devueltos, así como los intereses legales que se devenguen hasta el definitivo abono de las cantidades reclamadas.

La actuación de ambas Administraciones han dado lugar a unos actos administrativos, que no constituyen el objeto del proceso, sino su presupuesto, pues como decía Ley Jurisdiccional vigente en el momento de la interposición del presente recurso en su Exposición de Motivos (y se aprecia todavía con mayor nitidez en la nueva Ley de la Jurisdicción) "la Jurisdicción Contencioso- Administrativa es revisora en cuanto exige la previa existencia de un acto de la Administración", pero el objeto del proceso no es el acto administrativo, sino la pretensión que se deduce, como lo confirma el art. 1 de la L.J cuando dice que "la jurisdicción contencioso- administrativa conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo...". Por tanto, versando la pretensión sobre el abono de intereses de demora derivados de una devolución efectuada por la Administración es sobre ésta, sobre la que la Sala ha de pronunciarse, pues en otro caso quedaría imprejuzgada la pretensión deducida, con infracción del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, art. 24 de la...

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