STSJ Galicia , 9 de Marzo de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:1961
Número de Recurso7617/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03/0007617/1999 RECURRENTE: CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 173/2001 Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ D;. MARGARITA PAZOS PITA En la Ciudad de A Coruña, nueve de marzo de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/0007617/1999, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA, representado y dirigido por el Letrado D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra Acuerdo de 25 -2 -99 estimando la Rec. 27/781/98 contra otro de la Delegación en Lugo de la C. de Economía e Facenda sobre gravamen complementario de la tasa fiscal de juego, año 1990.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 6 de Marzo de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Una vez más se plantea ante esta Sala la procedencia del devengo de intereses y de que sea la Administración demandada, Xunta de Galicia, quien deba soportar su abono, correspondientes a las cantidades autoliquidadas por el concepto de Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego (ejercicio 1990) a cuya devolución accediera la Administración demandada como consecuencia de que la STC 173/96, de 31 de octubre, decretara la inconstitucionalidad del art. 38.2 de la Ley 5/90, de 29 de junio, que estableciera dicho gravamen complementario.

  2. Siendo ello así que los argumentos que esgrime el Letrado de la Xunta de Galicia coinciden con los aducidos en anteriores recursos de la Sala, en los que, además de ventilarse la procedencia o no de la devolución de dicho gravamen, se resolvió sobre la procedencia del devengo de dichos intereses y que su pago debe soportarlo la Administración demandada, procede reproducir los términos de las sentencias de la Sala (Sents de 1 de noviembre de 1998, 22 de abril y 26 de mayo de 1999, entre otras), que lo fueron del siguiente tenor:

    "Por último, en lo que se refiere a la pretensión de abono de intereses de demora, ha de recordarse que, al margen de la normativa contenida en la Ley General Presupuestaria sobre los intereses moratorios, el art. 155 de la LGT reconoce el derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro, con aplicación del interés legal, prescripción que ratifica el art. 2.2. b) del RD. 1163/90, regulador del procedimiento de las devoluciones, al establecer como una de las partidas de la cantidad a devolver, el interés legal aplicado a las cantidades ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago.

    Compartiendo la tesis de la Administración Autonómica, en la línea que señala la STS de 22 de febrero de 1996, en el sentido de que dentro de los intereses de demora se puede distinguir entre los intereses por mora, que parten de la existencia de una obligación ya determinada, liquida, exigible y vencida, y los intereses resarcitorios o compensatorios a consecuencia de ingresos indebidamente realizados, que son como, indica aquella...

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