STSJ Cataluña 612/2005, 2 de Junio de 2005

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2005:14781
Número de Recurso1650/2000
Número de Resolución612/2005
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 612/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1650/2000, interpuesto por GRUPO ASOCIADO DE PATRIMONIOS, S.A., representado por el Procurador

D. MANUEL SUGRAÑES PEROTES, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. MANUEL SUGRAÑES PEROTES actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 19 de julio de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 1207/1999 interpuesta contra acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de Cervera, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y cuantía de 404.704 pesetas (deuda).

SEGUNDO

Según aparece de las actuaciones, se presentó por la recurrente en su día autoliquidación por adquisición de una nave industrial, atribuyendo un valor de 2.000.000 pesetas, procediéndose por la Oficina Liquidadora a la comprobación de valores, acordando asignar al bien transmitido un valor de 7.479.398 pesetas, con el que se halla disconforme la parte recurrente.

La resolución impugnada del TEAR desestima la reclamación económico-administrativa sosteniendo que la hoja de valoración del técnico, con titulación suficiente, aplica los correspondientes parámetros valorativos, teniéndose en cuenta el año en que se llevó a cabo la transmisión y el estado de deterioro, aplicando los correspondientes coeficientes correctores del 0,97 y 0,80 por considerar que el estado de conservación era muy malo por lo que su valor estaba muy depreciado, circunstancia que también se recoge en el informe, que únicamente podría combatirse a través de la tasación pericial complementaria.

Se razona finalmente por la resolución del TEARC que el hecho de ser el transmitente un banco no tiene efecto alguno y que ha de estarse al verdadero valor y no al precio realmente abonado.

Por otra parte, ha de hacerse referencia a dos extremos de carácter procesal: a) La Generalitat de Catalunya no ha comparecido en el presente litigio, pese a conocer la pendencia del recurso, al haber cumplimentado explícitamente la Oficina Liquidadora de Cervera la solicitud de complemento efectuado por esta Sala, por lo que no cabe apreciar indefensión alguna en aquélla; y b) La prueba testifical propuesta por la parte actora fue inadmitida al no aportarse el interrogatorio de preguntas preceptivo según la normativa general de aplicación al presente caso ( art. 638 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ), sin que tal proveído fuera recurrido.

TERCERO

La demanda ha de desestimarse en el extremo que reproduce la alegación referida a que la vendedora fuera una entidad bancaria, pues no se desvirtúan los razonamientos que sobre este particular se contienen en la resolución impugnada, al tratarse de entidad privada y no ser esencial el valor cierto de la venta, sino el real en el mercado en el momento de la transmisión.

Por el contrario, ha de estimarse el recurso en cuanto a las fundadas críticas que se hacen respecto del contenido del dictamen pericial base de la comprobación de valores:

1) El dictamen valorativo hace referencia, en su mismo inicio, a que se trata de nave industrial...

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