STSJ Cataluña , 20 de Enero de 2004

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2004:505
Número de Recurso81/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación nº 81/2003 Partes : ORGANISMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONA C/

MANUFACTURAS TEXTILES S. CASACUBERTA, S.A. S E N T E N C I A Nº 61 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. ÁNGEL GRACÍA FONTANET MAGISTRADOS D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª. PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 81/2003, interpuesto por ORGANISMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONA, representado D. JORDI FONTQUERNI BAS, contra MANUFACTURAS TEXTILES S. CASACUBERTA, S.A., representado por el Procurador Dª. CARMEN RAMI VILLAR.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "PRIMERO. Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto declarando anulada la resolución administrativa recurrida, por no resultar conforme a derecho, al haber prescrito la deuda reclamada a la recurrente, en el importe de 7.126.018 pesetas, deuda que se declara extinguida, debiéndose por tanto, sin que se haya probado embargo alguno, por lo que no se hará pronunciamiento al respecto y procediendo a realizar las comunicaciones oportunas, una vez adquiera firmeza esta sentencia, lo que se acordará en ejecución de sentencia. SEGUNDO. No se hace mención a las costas causadas"...

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

EL ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA impugna en la presente alzada la sentencia de fecha 22 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Barcelona y su provincia, por que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 403/2001, interpuesto por la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA ENTIDAD MANUFACTURAS TEXTILES SALVADOR CASACUBERTA, S.A. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra resolución de aquel Organismo de 23 de marzo de 2001, desestimatoria de la petición de extinción por prescripción de la deuda tributaria a favor del AYUNTAMIENTO DE SANT VICENÇ DE CASTELLET de cuantía 7.126.018 pesetas, deuda que se declara extinguida.

SEGUNDO

La sentencia apelada se funda, en esencia, en los siguientes extremos:

  1. ) Que la Administración instó ante el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 11 de Madrid el reconocimiento del derecho a percibir el sobrante de la subasta del procedimiento de ejecución hipotecaria del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido contra el deudor y que por importe de 44.493.418 pesetas se encuentra depositado en la Cuenta de Consignaciones de dicho Juzgado. Constan efectivamente testimoniados en autos los oficios al respecto de fechas 1-10-1986 y 23-11- 1988.

  2. ) Que esta actuación de recaudación interrumpe efectivamente el plazo de prescripción, plazo que según la sentencia inicia un nuevo cómputo de cinco años cuando el 3 de junio de 1991 el Juzgado dicta providencia estimando no ser aquél el procedimiento adecuado para establecer la prelación de los distintos créditos, oficiándose a los Juzgados y acreedores para que puedan acudir al procedimiento...

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