STSJ Castilla-La Mancha 11/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:312
Número de Recurso82/2003
Número de Resolución11/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00011/2007

Recurso núm. 40 de 2003 y 82 de 2003 Acumulados

Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 40/03 y 82/03 acumulados del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Franco representado por el Procurador Sr.: Cuartero Peinado y D. Juan Enrique que ha estado representado por el Procurador Sr.: Gómez Ibañez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre derivación de responsabilidad tributaria; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Franco y D. Juan Enrique interpusieron, respectivamente, los recursos contencioso-administrativos números 40 y 82/2003, los cuales en su debido momento resultaron acumulados. Se impugnaban las resoluciones del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha, ambas, 22 de octubre de 202, en virtud de las cuales se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas 19-210-01 y 19-190-2001, interpuestas contra el acuerdoadministrativo de 8 de marzo de 2001, de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Guadalajara de la Agencia Tributaria, en virtud del cual se acordó la derivación de responsabilidad subsidiaria a los citados recurrentes, como administradores, respecto de las deudas tributarias, en concepto de IVA, del ejercicio 1995, incluida sanción, declaradas por acta de conformidad respecto de la sociedad ROJUAN, S.A.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, los recurrentes alegaron la prescripción de la acción administrativa de derivación, la ausencia del carácter de administradores de los derivados al momento de la derivación, la incorrecta declaración de fallido de la sociedad, pues existían créditos cobrables, y la ilegalidad de las actas de conformidad, por haber sido firmadas por persona no autorizada en debida forma para ello. Terminaron solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 15 de noviembre de 2006; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de las resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha, ambas, 22 de octubre de 202, en virtud de las cuales se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas 19- 210-01 y 19-190-2001, interpuestas contra el acuerdo administrativo de 8 de marzo de 2001, de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Guadalajara de la Agencia Tributaria, en virtud del cual se acordó la derivación de responsabilidad subsidiaria a los citados recurrentes, como administradores, respecto de las deudas tributarias, en concepto de IVA, del ejercicio 1995, incluida sanción, declaradas por acta de conformidad respecto de la sociedad ROJUAN, S.A.

SEGUNDO

En primer lugar, ambos recurrentes niegan su condición de administradores de la sociedad ROJUAN al momento de la declaración de responsabilidad. Este argumento debe desestimarse, pues la responsabilidad que establece el artículo 40 de la Ley General Tributaria afecta a quien fuese administrador a la fecha en la que se generó el deber de ingreso de los créditos tributarios y se produjo el impago.

TERCERO

En segundo lugar se alega prescripción, por entender que ha transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción desde que se cometió la supuesta infracción tributaria hasta la fecha del acuerdo de derivación de responsabilidad. A juicio del recurrente el plazo para computar la prescripción se inicia en el momento en que concluye el período voluntario de pago para el deudor principal. Y desde entonces hasta que se dicta el acuerdo de derivación han transcurrido más de 4 años.

El artículo 64 a) de la Ley General Tributaria dispone que prescribirá a los cinco años (plazo que ha de entenderse de cuatro años a partir de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes), "a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones Tributarias". No se plantea en el presente caso si había prescrito o no el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y respecto del obligado tributario principal, lo que de haber ocurrido determinaría la imposibilidad de derivar deudas prescritas, ya que la obligación subsidiaria corre la suerte de la principal. Lo que se pretende es que prescribió la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, por derivación.

Ahora bien: debe tenerse en cuenta que la posición deudora de los responsables no deriva de la realización del hecho imponible del tributo, sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley que se constituye así en el hecho que origina la relación, y en la causa de ella, y les atribuye la condición de obligados secundarios respecto de quienes han realizado el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad. En el caso presente, y tal como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993 "el vínculo legal que se origina al cumplirse el presupuesto de hecho de ser administrador de una persona jurídica y concurrir, además, alguna de las otras circunstancias que describe el artículo 40 de la Ley General Tributaria ".El art. 37 de la LGT y comienza por establecer que "la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos y deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente", de cuya...

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