STSJ Canarias 103/2007, 16 de Febrero de 2007

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2007:474
Número de Recurso134/2004
Número de Resolución103/2007
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 103/07

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de febrero del año dos mil siete.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 134/2004, en el que interviene

como demandante la entidad mercantil COMERCIAL MONTREAL, S.A., representada por el

Procurador Don Alfredo Crespo Sánchez, asistido de Letrado y como Administración demandada, el

Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado;

versando sobre tributos sobre trafico exterior; fijandose la cuantía del recurso en la cantidad de

174.323,97 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 28 de noviembre de 2003, dictado en la Reclamación nº: 35/2447101, por el concepto de Tributos sobre Tráfico Exterior, se acordó: ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- Con fecha 26 de octubre de 2001, mediante correo certificado, se interpuso reclamación económico-administrativa contra lo que se definió como "Acuerdos de Resolución de Expedientes Sancionadores Números 51-71678836, 51-71679274, 02-70449636, de la Agencia Tributaria de Canarias. SEGUNDO.- Con fecha 31 de octubre siguiente el Secretario de este Tribunal acordó desacumular la reclamación instada, en dos expedientes de reclamación, el 35/2446/01 por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido-Sanciones, y el 35/2447/01 por el concepto Tributos Tráfico Exterior-Actas A02 TERCERO.- Según lo expuesto, son dos los actos administrativos que son objeto de la presente reclamación: 1º. Acuerdo de Liquidación de 25 de septiembre de 2001, dictado en el Expediente URI 2000-35-851-00037, procedente del Acta de disconformidad 02-70449636, por el concepto Tarifa Exterior Común, ejercicio 1998. 2º. Acuerdo Sancionador de 25 de septiembre de 2001,dictado en el expediente nº 51-71679274, relacionado con el expediente URI 2000-35-851-00037. En cuanto a los motivos de regularización se hace constar que el sujeto pasivo realizó importaciones de mercancías procedentes de China, tanto en la Península como en Canarias, declarando en los DUAS de importación en la Península de productos de los capítulos 61 (prendas y complementos de vestir, de punto) y 62 (prendas y complementos de vestir, excepto los de punto) un valor en aduana, unitario, inferior al que se declara en los DUAS de importación de dichos productos en las Islas Canarias. Y que requerido el interesado para que justificase esta diferencia de precios, manifestó en diligencia que los productos importados en Península procedían de los excedentes de producción de las importaciones destinadas a Canarias y que era una estrategia comercial por la fuerte competitividad de precios en el mercado madrileño, manifestando posteriormente que la diferencia procedía, además de lo anterior, de una gratificación del vendedor como compensación del retraso en la entrega de un envío producido en el año 1996. Con fundamento en el artículo 181 bis del Reglamento CEE 2454/93 la oficina gestora no acepta los valores en aduana declarados, porque no se justifica de forma suficiente las

aludidas diferencias de precio, procediendo a aplicar de forma sucesiva los métodos de valoración establecidos en el artículo 30 del Reglamento CEE 2913/92 . En aplicación de dichos métodos, se practica (con desglose para cada uno de los DUA afectados), una liquidación determinante de una deuda tributaria de 3.253.611 ptas. (19.554,6 ), integrada por una cuota de 2.792.734 ptas. (16.784,67 ), e intereses de 460.877 ptas. (2.769,93 ). En el Acuerdo sancionador aprecia la existencia de la infracción grave tipificada en el artículo 79 b ) de la LGT, en cuanto que la presentación de declaraciones incorrectas, en cuanto al valor en aduana declarado, ha supuesto la imposibilidad para la Administración de practicar la liquidación correcta. Se considera la existencia de una actuación cuando menos culposa del interesado, ya que aporta en los DUAS de importación presentados en la Península facturas que no se corresponden con el verdadero valor de la mercancía importada. Se impone sanción de 1.396.367 ptas. (8.392,33 ), resultantes de aplicar el 50 por 100 sobre la cuota resultante de la citada Acta..ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, reunido en Sala, acuerda estimar en parte la reclamación 35/2447/01 , confirmando el Acuerdo de Liquidación dictado en el Expediente URI 2000- 35-851-00037, procedente del Acta de disconformidad 02-70449636; y anulando el Acuerdo Sancionador, dictado en el expediente nº 51-71679274..

SEGUNDO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, declarando no ajustada a derecho la liquidación contenida en el acta levantada a la recurrente por la Inspección de los Tributos del Estado bajo el número de referencia A02 70449636, confirmada por la resolución del T.E.A.R. de Canarias, objeto último del presente recurso, se decrete la revocación de ésta en este punto concreto y la nulidad de aquella en su totalidad, dejándola sin valor ni efecto.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que acuerde la desestimación del presente recurso y se impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se estima en parte la reclamación 35/2447/01, confirmando el Acuerdo de Liquidación dictado en el Expediente URI 2000-35-851-00037, procedente del Acta de disconformidad 02-70449636; y se anula el Acuerdo Sancionador, dictado en el expediente nº 51- 71679274 y, cuya nulidad total postula la representación procesal de la entidad recurrente por las consideraciones siguientes: PRIMERO.- SOBRE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE Se somete a la consideración del Tribunal la determinación de si, en el supuesto de hecho que nos ocupa, cuyas circunstancias serán objeto de desarrollo en el

ordinal siguiente, es ajustado a derecho la aplicación que del artículo 181 bis del Reglamento CEE2454/93 la Administración hace para la determinación del valor en aduana de los artículos importados a efectos aduaneros, en sustitución del valor consignado en las facturas de adquisición de tales artículos presentadas por el Contribuyente, que esta parte entiende son las aplicables a efectos de imposición por el concepto de tarifa exterior común o si, como esta parte mantiene, el criterio aplicable para la determinación de tal valor ha de ser el Valor de la Transacción, según lo dispuesto en el artículo 29.1 del Código Aduanero Comunitario .

SEGUNDO

ANTECEDENTES.- I.- SOBRE LA ACTIVIDAD MERCANTIL DE LA ENTIDAD RECURRENTE La mercantil Comercial Montreal, S.A. es importadora de productos textiles, básicamente de ropa femenina, para su posterior comercialización en España a través de los establecimientos de que, a tal fin, dispone tanto en las Islas Canarias, como en la Península y, más concretamente, en la ciudad de Madrid. En el normal desarrollo de su actividad comercial, que viene ejerciendo desde hace varios años, mi representada realizó durante el ejercicio fiscal 1.998 distintas adquisiciones a empresas basadas en el mercado asiático, fundamentalmente en Hong Kong, adquisiciones en las que, como en cualquier operación comercial, se negoció y acordó el precio en función de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Por cada una de las adquisiciones efectuadas, se hizo entrega por el proveedor a mi representado de la correspondiente factura, facturas en las que, como parte esencial de la misma, se recoge el precio acordado por la operación de compra.

II: SOBRE EL INICIO Y DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS

En el mes de Noviembre del año 2.000, mi representada recibe notificación de la Dependencia Regional de Aduanas e MEE de Canarias de la Agencia Tributaria, por la que se le comunica el inicio de actuaciones inspectoras, con objeto de comprobar su situación tributaria en relación con las operaciones de comercio exterior realizadas durante los ejercicios 1.997 y 1.998. En el desarrollo de las actuaciones, son de reseñar los siguientes hechos: En la Diligencia número 1, obrante al folio 015 de los del Expediente administrativo, consta la retirada por los funcionarios actuantes de las oficinas del Obligado Tributario, de copias de las facturas y las cuentas de proveedores, requiriendo de éste la aportación de los justificantes bancarios de pago. En la Diligencia número 4 de las levantadas por la Inspección, obrante al folio 023 del expediente de la Agencia Tributaria, se hace constar que es entregada a la Inspección por el Contribuyente la documentación que le había sido solicitada (los justificantes bancarios de pago). En la Diligencia número 5, se interroga al Obligado Tributario acerca de las causas sobre las diferencias de precio existentes entre los artículos destinados a Canarias y los importados para la Península, con el resultado que será objeto de desarrollo en el epígrafe posterior. Con fecha 13 de Julio de 2.001, los actuarios consideran completas las...

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