STSJ Cataluña 520/2009, 15 de Mayo de 2009

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2009:7583
Número de Recurso1035/2005
Número de Resolución520/2009
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 520

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMON GOMIS MASQUÉ

  3. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil nueve.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1035/2005, interpuesto por D. Justo , representada por el Procurador D. IVO RANERA CAHÍS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 7 de julio de 2005, dictada en la reclamación núm. NUM000 , interpuesta por Justo contra el acuerdo de 7 de abril de 2003 de la Administración de Vilanova i La Geltrú de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desestimario del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 17 de febrero de 2003, por el que por la comisión de una infracción tributaria grave del artículo 79.a) de la Ley 230/1963 , consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria dentro del plazo reglamentario para presentar la declaración, se le impone una sanción pecuniaria de un importe de 1.902,18 # (liquidación con clave NUM001 ), resultado de aplicar un porcentaje del 50% a la cuantía de 3.804,37 # dejada de ingresar por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1998 y puesta de manifiesto en la liquidación provisional de 7 de agosto de 2002; interesando la parte recurrente en la demanda articulada en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria por la que se anule totalmente y se deje sin efecto el acto impugnado por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la regularización llevada a cabo por la oficina gestora, la liquidación subsiguiente, la sanción impuesta y la vía económicoadministrativa.

1) El recurrente presentó en el plazo reglamentario la declaración del IRPF, ejercicio 1998, con resultado a devolver de 227.950 pta., en la que hizo constar, entre otros, unos rendimientos netos negativos de la vivienda habitual de 742.437 pta. con unos ingresos de 116.549 pta. y unos gastos deducibles de 858.986 pta. de los que 58.986 pta. corresponden a IBI y 800.000 pta. a intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición, y un incremento patrimonial neto irregular de 1.235.000 pta, por la transmisión de un bien adquirido en fecha de 12.09.1995 y transmitido el 14.05.1998. Además, en la cuota se imputó una deducción por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual de 335.128 pta. sobre una cantidad con derecho a deducción de 2.234.187 pta., una deducción de 8.159 pta. por gastos de enfermedad y una deducción por dividendos de 1.238 pta.

2) La Oficina gestora notificó al interesado propuesta de liquidación en que no figuraban gastos deducibles de la vivienda habitual y demás inmuebles urbanos no arrendados, ni deducciones por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, ni por gastos de enfermedad, ni por dividendos.

3) En el trámite de audiencia conferido, el obligado presentó escrito de alegaciones manifestando en síntesis:

  1. En relación a los gastos de los rendimientos del capital inmobiliario:

    - IBI: Que se dedujo el 50% del importe del recibo del IBI del ejercicio 1998 de la vivienda de la calle DIRECCION000 , NUM002 , de Sant Pere de Ribes, de la que era propietario hasta el mes de marzo de 1998 (el otro 50% manifestaba que fue abonado por el comprador). Adjuntó fotocopia del recibo del IBI de un importe total de 117.972 pta.

    - Intereses por adquisición de inmuebles: Que la suma de las cuotas de intereses pagadas por la adquisición de la vivienda de la DIRECCION000 , NUM002 , (1.130.300 pta.) y del inmueble adquirido en el mes de mayo de 1998, sito en Sitges, urbanización DIRECCION001 (347.427 pta.), excedían del importe máximo deducido de 800.000 pta. Aportaba fotocopia de hojas de información de utilidad fiscal de la Caixa del Penedes relativas al ejercicio 1998 y a sendos prestamos, en la que se consignaba como intereses pagados las cantidades de 1.130.300 pta. y 347.427 pta. (y unas amortizaciones de capitales de 1.222.505 pta. y 206.938 pta.),

  2. En relación a la deducción en la cuota por adquisición de vivienda habitual, se alegaba haberresidido durante más de tres años en la vivienda de la DIRECCION000 y que las cuotas correspondientes a la amortización del capital invertido en su adquisición ascendieron a la antedicha cifra de 1.222.505 pta., de la que es deducible un 15%. En prueba se aporta la expresada documentación bancaria. Asimismo se sostenía la procedencia de la deducción de un 15% sobre la base de 1.011.681 pta. por la adquisición de la nueva vivienda de Sitges, adquirida en mayo de 1998. Se indicaba que el precio de compra de ésta era de

    15.000.000 pta., mas unos gastos de adquisición que se desglosaban y que ascendían a 1.6.415.863 pta., la existencia de una hipoteca por importe de 12.000.000 pta. y la aplicación del importe de 11.000.000 pta. de la venta, resultando un resto pendiente para deducción de 5.415.863 pta. En prueba se aportaba fotocopia de la escritura de compraventa y facturas y recibos de los gastos notariales, de gestoria, etc.

  3. En relación al resto de deducciones no admitidas, se aportaban documentos justificativos de las

    declaradas por el sujeto.

    4) En fecha de 7 de agosto de 2002, la Administración de Vilanova i La Geltrú dictó liquidación provisional, notificada el 4 de septiembre de 2002, estimando en parte las alegaciones del recurrente. En el apartado de "Motivación", se expresaba lo siguiente:

    "Vía alegaciones se aceptan la consideración de gasto deducible de las cuotas de IBI (el total de 117.972 pta.), al igual que se aceptan las deducciones en cuota de los gastos de enfermedad y la deducción por dividendos.

    No se aceptan las deducciones por vivienda en la cuota ni la consideración de gastos deducibles de los intereses, hay que tener en cuenta que la vivienda vendida el 14/5/98 fue adquirida el 12/9/95 (datos que el propio contribuyente hace constar en su declaración) por lo que al no mediar un periodo mínimo de tres años de vivir en ella de forma consecutiva, dicha vivienda no tiene la consideración de vivienda habitual. Respecto la nueva vivienda adquirida el 28/5/98 y que se pretende deducir en la declaración, cabe aplicar lo anteriormente dicho, ya que dicha vivienda quedó desafectada como vivienda habitual al adquirirse nuevamente otra vivienda el 3/4/2000 y deducirse esta tercera, datos del que es perfectamente conocedor el contribuyente al haber sido requerido en expediente que afecta a la renta del 2000".

    5) No consta que dicho acuerdo fuera impugnado.

    6) En fecha de 2 de octubre de 2002, considerando que como consecuencia de "dejar de ingresar, dentro del plazo reglamentario, parte de la deuda tributaria, según se ha puesto de manifiesto en la liquidación provisional de 07-08-02 practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1998", el obligado podría haber cometido una infracción tributaria grave sancionable con multa de 1.902,18 #, la Oficina Gestora acordó la incoación de expediente sancionador, que se notificó al interesado el 26 de octubre de 2002, otorgándole trámite de audiencia.

    7) Transcurrido el plazo de quince días hábiles conferido, la Oficina gestora dictó acuerdo sancionador en fecha de 17 de febrero de 2003, notificado el siguiente día 8 de marzo de 2003, en que se impuso la sanción propuesta, basándose en que el interesado no había aportado alegaciones o pruebas distintas de las que estaban ya a disposición de la Administración y que "Una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que Justo , con NIF NUM003 , ha cometido la infracción tributaria antes detallada (la que hemos transcrito en el apartado 7)) que motivó la iniciación del expediente, sin que puedan apreciarse causas de exoneración de la responsabilidad".

    8) Extemporáneamente, en fecha de 28 de febrero de 2003, el interesado presentó escrito evacuando el tramite de alegaciones conferido en la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador, alegando en resumen, que el recurrente había presentado una...

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