STSJ Cataluña 505/2006, 18 de Mayo de 2006

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2006:3688
Número de Recurso1020/2002
Número de Resolución505/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 505/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1020/2002, interpuesto por COMERCIAL MAYA DE EMBALAJES, S.L., representado por el Procurador D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 30 de julio de 2002, que en la pieza separada de suspensión de la reclamación económico-administrativa núm. 08/9388/02 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Granollers (Barcelona) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de denegación de aplazamiento y cuantía de 50.851,46 euros, acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión, que no ha tenido efecto alguno de suspensión preventiva, al versar sobre un acto negativo.

SEGUNDO

La cuestión que se ventila es del todo análoga a la resuelta por nuestra Sentencia núm. 1437/2005, de 30 de diciembre de 2005, dictada en el recurso núm. 1019/2002, inmediatamente anterior al presente, en el que se impugnó resolución del mismo TEARC y fecha, relativa a no admitir a trámite la solicitud de suspensión dirigida contra Acuerdo de la AEAT de la misma Delegación de Granollers, denegando el aplazamiento de pago de determinadas deudas tributarias, en empresa del mismo grupo.

TERCERO

También aquí la Resolución del TEARC impugnada, acuerda la inadmisión a trámite de las peticiones de suspensión, al considerar en primer término, que la denegación del aplazamiento es un acto de carácter negativo en el sentido que no produce alteración alguna de la situación jurídico patrimonial del solicitante, y por otro lado, que la suspensión transformaría en una estimación anticipada (aunque no definitiva) las pretensiones del interesado.

Asimismo, y sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, considera que de haberse instado la suspensión de un acto positivo, la misma tampoco hubiese prosperado al amparo del artículo 76 del REPREA (Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo ), habida cuenta que no se colmaron los requisitos establecidos en el Apartado 6 del mismo art. 76 , debiéndose en consecuencia rechazar la solicitud por lo haberse aportado documentación alguna tendente a acreditar los daños de difícil o imposible reparación que ocasionaría la ejecución del acto impugnado, ni la imposibilidad de aportar las garantías previstas en art. 75. 6 del expresado Reglamento , sin que por lo demás, -entiende el TEARC- el ofrecimiento de garantías efectuado atendiese los requisitos contemplados en art. 76. 5 del Reglamento pues no se describía los bienes ofrecidos ni se contaba con valoración alguna de los mismos

CUARTO

Como ya dijimos en la citada sentencia de fin del año 2005, la cuestión a analizar en el presente recurso, ha sido ya abordada, entre otras, por las SSAN de 4 de diciembre de 2003, y de 2 de noviembre de 2004.

Expone esta última Sentencia que

"... La cuestión, pues, controvertida en el presente...

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