STSJ Cataluña 334/2007, 29 de Marzo de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:2473
Número de Recurso1114/2003
Número de Resolución334/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 334/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1114/2003, interpuesto por ALLIVER, S.L., representada por la Procuradora Dña. LAURA ESPADA LOSADA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. ANA MARIA ROS NAVARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 21 de noviembre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/14646/00 interpuesta contra acuerdo de 27 de septiembre de 2000 de la Jefe del Servicio de Recaudación de la Administración de Gràcia de la A.E.A.T por la que se acuerda declarar a ALLIVER, S.L. sucesora en la actividad de SERVEIS OBIGIL, S.L., alcanzando la responsabilidad por sucesión a las deudas en concepto de IVA, 4º trimestre del ejercicio 1998 y recargo del 4º trimestre del ejercicio 1997 (liquidaciones A0860599530002487 y A0860599530013420 por un total de 1.963.702 pta.), otorgando plazo para su pago en período voluntario.

SEGUNDO

La resolución impugnada del TEARC, teniendo en cuenta la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2000 respecto al carácter subsidiario de la responsabilidad por sucesión en la actividad empresarial regulada en el artículo 72 LGT, confirma el acto impugnado, al considerar, en apretada síntesis, 1 ) que existen suficientes elementos probatorios para declarar que ha existido sucesión en la actividad empresarial, dada las coincidencias objetivas y subjetivas que se destacadas en los antecedentes de hecho de la resolución, y 2) que consta la declaración de fallido de la deudora principal y se ha dado a la recurrente plazo de ingreso de la deuda en período voluntario.

TERCERO

La entidad recurrente sostiene, de un lado, la inexistencia de ninguna clase de sucesión en las actividades de las empresas a las que se refieren las actuaciones, al no existir ningún tipo de vinculación entre ALLIVER, S.L. y SERVEIS OBIGIL, S.L., sino que aquella, tras haber cesado ésta real y efectivamente en su actividad, aprovechó la oportunidad de mercado y de negocio que el abandono del negocio por la otra producía, intentado evitar que el fondo de comercio se perdiera o disgregara absolutamente con la prestación de servicios que inició (y lo mismo ALFA CONTA S.L.), de modo que los indicios de sucesión que considera el acto impugnado no son mas que coincidencias lógicas de lo expuesto. De otro, que si bien el acto de la oficina de recaudación no califica la responsabilidad, la Administración tributaria esta tratando a la recurrente como responsable solidaria. En tal sentido, manifiesta que en la copia de las notificaciones obrante al folio 22 del expediente administrativo consta la indicación "responsable solidario" y que tal trato queda confirmado por la no constancia que la Administración tributaria haya dictado acto de derivación de la responsabilidad subsidiaria contra el Administrador de la sociedad SERVEIS OBIGIL, S.L., debiendo en suma la Administración haber utilizado el mecanismo de garantía del cobro previsto en el artículo 40 LGT en lugar de dirigirse a la recurrente de forma solidaria con la deudora principal, con la que no tiene la mas mínima relación de hecho o de derecho.

CUARTO

De conformidad con el artículo 72. 1 de la L.G.T . "las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil".

Así, la derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias en los supuestos referidos puede originarse por tres causas:

1) Transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa " por cualquier concepto", es una sucesión jurídica.

2) Sucesión "de facto" consistente en que una empresa cesa aparentemente en su actividad pero realmente la continua bajo una apariencia distinta, empleando, en gran medida, los elementos personales y materiales de la anterior y amparándose en la falta de título jurídico de transmisión trata de eludir las responsabilidades tributarias de la empresa anterior.

3) Adquisición por una empresa de elementos aislados de otra empresa deudora, lo que le permitecontinuar sin transmisión jurídica de la titularidad con la explotación o actividad de la empresa jurídica

desaparecida.

Como se afirma en la resolución del TEARC impugnada, nada obsta a que la sucesión en la explotación se realice, no mediante un único negocio jurídico, sino mediante diversos negocios jurídicos que tengan como objeto la cesión o transmisión de aquellos elementos esenciales de cara a la continuidad en la explotación económica o incluso de un sólo negocio que tenga como resultado la adquisición de un elemento aislado si así se consigue la requerida continuidad, y que tal negocio o negocios queden ocultos a terceros, produciéndose el denominado "cambio no transparente...

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