STSJ Canarias , 29 de Octubre de 2004

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2004:4670
Número de Recurso84/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 863 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos (Ponente) ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Antonio Giralda Brito D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío

En Santa Cruz de Tenerife , a 29 de octubre de 2004 .

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera, con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000084/2004 , interpuesto por la demandante, la " DIRECCION000 " , representada por la Procuradora de los Tribunales D./Dña. Eulalia Raya Pastor y dirigida por la Abogada D./Dña. Ana María García de la Cruz , y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma de Canarias , habiendo comparecido, en su representación y defensa, el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad, versando sobre sanción tributaria en materia de IGIG, cuantía 10.748'51 euros, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Inspector Jefe de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda, en virtud de resolución de 26 de julio de 2002, impuso a la Comunidad actora una sanción pecuniaria por haber dejado de ingresar parte de las cuotas adeudadas a la Hacienda Canaria en concepto de IGIG; interpuesto recurso de reposición y desestimado que fue éste, se formuló reclamación económico- administrativa ante el Consejero de Economía y Hacienda, que la desestimó por resolución de 10 de noviembre de 2003.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda anule la resolución recurrida, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser ajustados a Derecho los actos impugnados, condenando a la parte demandante a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo sido la DIRECCION000 objeto de actuaciones de comprobación e investigación por parte del Servicio de Inspección de Tributos a los fines de regularizar su situación tributaria por el Impuesto General Indirecto Canario durante los períodos trimestrales comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999, actuaciones éstas que culminaron en la formalización del Acta de 27 de febrero de 2002, donde se hizo constar, entre otros extremos, que dicha Comunidad de Propietarios había obtenido ingresos de las cuotas satisfechas por los comuneros para el mantenimiento de la urbanización, así como del alquiler de cajas fuertes, de comisiones procedentes de máquinas recreativas y del alquiler de coches, sin que tales ingresos hubieran sido incluídos en las correspondientes declaraciones-liquidaciones trimestrales del IGIG, pese a constituir operaciones sujetas al impuesto y no exentas (prestaciones de servicios), al realizarse en el ámbito de una actividad empresarial, vino a desembocar todo ello en una liquidación tributaria a la que prestó conformidad la Comunidad de Propietarios antes expresada, quien, sin embargo, ha impugnado la sanción tributaria que, por causa de los hechos expuestos, le fue impuesta, luego de seguirse el oportuno expediente, por la Administración, al apreciarse la existencia de la infracción tipificada en el art. 79.a) de la Ley General Tributaria , precepto que califica de falta grave "el dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria", salvo que se regularice con arreglo al art 61 de dicha Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de la misma Ley , infracción tributaria ésta que, según la Comunidad demandante, constituye una omisión que no da lugar a exigencia de responsabilidad en el caso concreto por concurrir la causa de exoneración de culpa del art. 77.4 d), al sostener la entidad contribuyente que ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, practicando la correspondiente autoliquidación bajo el amparo de una interpretación razonable de la norma, postura o tesis que no habiendo prosperado en la via administrativa, se hace valer ahora ante esta Jurisdiccioón revisora.

SEGUNDO

Reconocido por la Comunidad recurrente en el inicio de los fundamentos de derecho jurídico-materiales de la demanda que su cometido es el de una comunidad de propietarios que se encarga de contratar los servicios de mantenimiento y conservación de las...

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