STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Mayo de 2004

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:1500
Número de Recurso817/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00344/2004 Recurso núm. 817 de 2000 Ciudad Real S E N T E N C I A Nº. 344 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº. 817 de 2000 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Encarna , representada por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez, y dirigida por el Letrado Don Federico Lucini Serra. Contra el TEAR de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Iltmo Sr. Abogado del Estado. Habiendo comparecido como Administración interesada la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, representada y dirigida por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma. Sobre resolución desestimatoria de reclamación económico administrativa interpuesta frente a comprobación de valores por el Impuesto de Donaciones y liquidación complementaria; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso en 27 de Noviembre de 2000 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que con referencia a la Resolución recurrida:

"1.- Declare la caducidad del procedimiento a que se refiere y, en consecuencia, la ineficacia de los actos administrativo notificados conjuntamente el 15 de enero de 1.999 por la oficina liquidadora consistentes en la comprobación de valores y liquidación complementaria con un importe diferencia a ingresar de 4.536.593 ptas admitiendo por el contrario la base que declaró la recurrente, así como la liquidación por ella practicada y la cuota que ingreso, con imposición de las costas a la Administración demandada.

  1. - Alternativamente, para su caso, declare la improcedencia de la comprobación de valores y liquidación complementaria practicadas, al resultar el valor declarado por el contribuyente conforme con el valor atribuido a los bienes en aplicación de las normas del Impuesto sobre el Patrimonio, y anule lo actuado por la Administración, admitiendo la base que declaró la recurrente, así como la liquidación por ella practicada y la cuota que ingresó por las causas alegadas, con imposición de las costas a la Administración demandada.

  2. - En defecto de todo lo anterior: A.- Declare conforme a derecho la anulación dela comprobación de valores y actos posteriores en cuanto se refiere a la finca urbana sita en Madrid, en la forma establecida en la resolución objeto del presente recurso y por sus propios fundamentos de falta de motivación y, en consecuencia, declare igualmente el derecho de la recurrente a que se practique la liquidación complementaria, sin nueva comprobación de valor para la citada finca con admisión del valor de 9.100.000 pesetas que declaró en su autoliquidación pro su derecho y participación sobre la misma (la mitad en nuda propiedad). B.- Declare no haber lugar a practicar liquidación alguna de intereses de demora. C.-Imponga las costas de este proceso a la Administración demandada".

Segundo

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Tercero

Igual pretensión formuló en su contestación el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha.

Cuarto

Sin necesidad de recibimiento a prueba, ni de conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 6 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora tiene su origen en comprobación de valores practicada y liquidación complementaria girada a la actora por el Impuesto sobre Donaciones con motivo de escritura pública de donación otorgada el día 3 de Julio de 1997, interponiendo primero reclamación económico-administrativa ante el TEAR que en la resolución ahora impugnada estimó en parte la citada reclamación considerando no motivada la comprobación de valores realizada en cuanto a una finca urbana objeto de la comprobación y desestimándola en cuanto a las demás cuestiones o motivos de impugnación que se articulaban y que ahora sustancialmente se reproducen en la demanda articulada y que vamos a proceder a examinar.

Segundo

Así en primer término reproduce la demanda el motivo en el que defiende la caducidad del procedimiento con la consiguiente ineficacia de los actos administrativos notificados - comprobación de valores y liquidación complementaria - lo que llevaría consigo la validez de la base imponible declarada en la correspondiente declaración autoliquidación formulada por la actora.

Tercero

No obstante esta Sala comparte plenamente la resolución recurrida en cuanto rechaza dicho alegato.

Esta Sala ha venido declarando que no se puede trasladar sin más el régimen de la caducidad del procedimiento de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ni siquiera tras su regulación por la Ley 4/1999, de 13 de enero (modifica la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común)a los procedimientos tributarios, según ha tenido oportunidad de reconocer esta Sala, ya que así se desprende de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1.992 , que de modo claro y tajante preceptúa "1. Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley". La normativa específica es, justamente, el art. 105 de la Ley General Tributaria , que no experimentó modificación alguna, pese a la reforma introducida por la Ley 25/1.995, de 20 de Julio , vigente ya desde hacía tiempo la Ley 30/1.992. El Real Decreto 308/1.993, de 28 de Mayo , por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, para adoptar o completar los plazos de resolución y los efectos del silencio administrativo, según los principios y normas de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo primero que hace en su Exposición de Motivos es aclarar que "tanto en materia de plazos, como en lo relativo a los efectos desestimatorios de la falta de resolución expresa, se ha llevado a cabo un esfuerzo al objeto de que las diferencias existentes respecto de los principios generales previstos por la Ley 30/1.992 , se produzcan únicamente en aquellos casos en que la aplicación de estos últimos pudiera producir perjuicios de entidad a los intereses de la Hacienda Pública cuya finalidad es la de posibilitar la efectiva realización del deber constitucional de contribuir", por ello en el Anexo 3, dedicado a los "Procedimientos que no tienen plazo prefijado para su terminación", se incluye el "Procedimiento de comprobación e investigación tributaria, previsto en los arts. 104 y 109 de la Ley 230/1.963, de 28 de Diciembre General Tributaria".

Así hemos declarado en Sentencia de 22 de Diciembre de 1.999 que el Anexo 3 del Real Decreto 803/1.993, de 28 de Mayo , sobre modificación de determinados procedimientos tributarios cataloga, antes de la modificación introducida por la Ley 1/1.998 de 26 de Febrero , de Derechos y Garantías de los contribuyentes, a los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en los arts. 104 y 106 de la L.G.T . como procedimientos que no tienen plazo prefijado para su terminación, norma por cierto sobre cuya validez se ha pronunciado en sentido afirmativo la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4-12-1.998 , si bien declarando que el hecho de no tener plazo prefijado para su terminación no equivale a que puedan ser indefinidos, eternos, o "estar abiertos toda la vida" sino que significa, por el contrario, que el plazo para su conclusión es tan extenso como el de prescripción del derecho a que se refieran (cinco años hasta el 1º de Enero de 1.998 y cuatro años a partir de entonces, con arreglo a la Ley 1/1.998), con lo que se sustituye la perención o caducidad del expediente y, en su caso, la generación del silencio administrativo, por la extinción del derecho. Todo ello, ciertamente, desde la vigencia del Real Decreto 803/1.993 y hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley 1/1.998, de 26 de Febrero , de Derechos y Garantías de los contribuyentes. Declarando que no cabe compartir la tesis de que la falta de señalamiento nominativo de un plazo en el Anexo 3 del Real Decreto impugnado abra la posibilidad de acudir, "supletoriamente", a la aplicación del plazo residual de tres meses a que se refiere el art. 122 de la Ley 30/1.992 . El mencionado Anexo no contiene ninguna laguna que deba ser suplida mediante normas ajenas. Deja referido al plazo de...

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