STSJ Canarias , 7 de Diciembre de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:4289
Número de Recurso826/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 1574/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN DON MANUEL LOPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a siete de diciembre del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 826/1998, en, el que interviene como demandante la Entidad Mercantil GOLD. CAR HIRE, S.L., representada por el Procurador Don Tomás Ramírez Hernández, asistido del Letrado Don Francisco Artiles Camacho y como Administración demandada, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias representado por el Abogado del Estado; versando sobre infracción tributaria; siendo la cantidad de 14.741.286 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 30 de enero de 1998, dictada en la Reclamación Nº 35/04747/96, por el Concepto: TRIBUTOS TRAFICO EXTERIOR se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 1996 se presentó reclamación económico-administrativa contra la resolución de la Dependencia Regional de Aduanas de I. I. E. E. de Canarias, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo por el que se confirma el acta NUM000 por el concepto I. E. sobre determinados medios de transporte, resultando de ella una deuda tributario de 14.741.286 ptas ..

FALLO

En atención a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, acuerda en UNICA instancia DESESTIMAR la reclamación.

SEGUNDO

La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto, declarando nulas las resoluciones recurridas y condenando en costas a la Administración recurrida.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que desestime el recurso.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo por el que se confirma el acta NUM000 por el concepto I. E. sobre determinados medios de transporte, resultando de ella una deuda tributario de 14.741.286 ptas y, cuya nulidad postula la representación procesal de la entidad recurrente por las consideraciones siguientes: I.- Mi representada está capacitada para el ejercicio de la actividad de alquiler de vehículos sin conductor. En virtud de dicha actividad, mi representada procedió en diferentes fechas, a la automatriculación, previa compra al fabricante, de una serie de vehículos, con el fin de dedicarlos al negocio del alquiler sin conductor, debido a la intensa demanda que en esas fechas se producía, por el incremento del turismo en canarias. Como quiera que a tenor del artículo 66.1.c) de la Ley 38/92 sobre Impuestos Especiales , aquéllos vehículos que se dediquen a la apuntada actividad de alquiler sin conductor están exentos del impuesto de matriculación, la sociedad que represento procedió a la solicitud de dicha exención que le fue concedida. II.- Con posterioridad, mi mandante, como es muy lógico y normal en el mercado del automóvil, procedió a la venta al exterior o exportación de los mencionados coches a diferentes clientes. III.- A tenor del contenido de las actas previas de inspección, la cuota tributario y, como consecuencia, la sanción impuesta, nacen de una serie de compraventas de vehículos para la exportación, habiéndose solicitado la exención por haberse dedicado los citados vehículos al alquiler sin conductor. Pues bien, los hechos resumidos en el párrafo anterior, más ampliamente comentados en las propias actas y en los cuadros que se adjuntan a las mismas que constan en el expediente administrativo, no se ajustan a la realidad de los hechos acaecidos. Lo cierto es que los vehículos se matricularon a nombre de la propia Entidad vendedora, esto es, mi representada, GOLD CAR HIRE, S. L., Compañía que si está capacitada para el ejercicio de la actividad de alquiler de vehículos sin conductor. Por tanto, acreditándose la referida compraventa en favor de GOLD CAR HIRE, S.L. para el alquiler sin conductor, por medio de las respectivas fotocopias de los Permisos de Circulación y Fichas Técnicas de ambos vehículos que se acompañaron a nuestro escrito de alegación. De tales permisos de circulación y fichas técnicas se desprende que el propietario de los repetidos vehículos, fueron transmitidos a GOLD CAR HIRE, S.L. para que éste los destinara al alquiler sin conductor, por lo que, a diferencia de lo expresado en el acta referenciada, estando incluido en el objeto social de mi mandante la mencionada actividad de alquiler de vehículos sin conductor, se cumple con lo preceptuado en el artículo 66.1. c) de la Ley 38/92 sobre Impuestos Especiales , y, por tanto, procede la exención del controvertido Impuesto de Matriculación. A continuación, y como es muy habitual en el mundo de las empresas de alquiler de vehículo como ya hemos indicado, porque a un cliente le interesa, se procede a la realización de la compraventa de esos automóviles, siendo indiferente, a los efectos comerciales, el que el cliente solicite la compraventa cerca de la fecha de matriculación, o habiendo pasado ya cierto tiempo desde la misma. No obstante, como a tenor de los artículos 68 y 65 de la mencionada Ley 38/92 se pierde la exención concedida, si se modifica la causa objetiva para la obtención de la misma, los vehículos matriculados para el alquiler sin conductor se venden exclusivamente en el campo de la exportación, de tal suerte que ya no entra en juego, no la exención, sino, ni siquiera el hecho imponible, pues en virtud de la repetida Ley, en su artículo 65 sobre el Hecho Imponible, se dispone: "Estarán sujetas al impuesto: a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos..."

(El subrayado es nuestro); o lo que es lo mismo, a sensu contrario, se devengará el impuesto de matriculación, por darse el hecho imponible previsto en la Ley, cuando se matricule un vehículo "para circular por vías y terrenos públicos", de tal suerte que si la matriculación o la pérdida de la exención concedida se produce porque el automóvil se va a exportar el hecho imponible no se produce y, por tanto, tampoco el devengo del impuesto. En ningún caso, por tanto, al haberse transmitidos los coches, que en un principio estaban afectos a la actividad de alquiler sin conductor, para la exportación, se ha producido el hecho imponible del impuesto de matriculación, descrito en el...

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