STSJ Comunidad de Madrid 1964/2008, 6 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2008:19448
Número de Recurso345/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1964/2008
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01964/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1964

RECURSO NÚM.: 345-2006

PROCURADORA Doña. CARMEN GARCIA RUBIO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a seis de Noviembre de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm.345-2006 interpuesto por JORTA MOTOR, S. L. representado por la procuradora. Doña CARMEN GARCIA RUBIO, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29-11-2005 reclamación nº 28/1055/02 interpuesta por el concepto de IMPUESTOS ESPECIALES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimandose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 4.11.2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D.José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de noviembre de 2005 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 1055/02 interpuesta contra acuerdo de fecha 28 de septiembre de 2001, adoptado por el Área Regional de la Dependencia de Aduanas e II.EE de Madrid, recaído en Acta A02 n° de referencia 70447423, incoada en concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicio 1999 e importe de8.760,33 € (1.457.596 ptas.).

La indicada resolución también acuerda estimar la reclamación económico administrativa número 1054/02, anulando el expediente sancionador A5171721965, habiéndose interpuesto dicha reclamación contra acuerdo de imposición de sanción por infracción administrativa grave, expediente A51-71721965, derivada de la regularización practicada por la Inspección en el Acta reseñada e importe de 4.169,18 euros (693.693 pesetas).

SEGUNDO

En el liquidación practicada como consecuencia de las actuaciones de comprobación se procede a regularizar la situación tributaria por el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, incrementando las bases declaradas por el sujeto pasivo, en función de los criterios fijados en las tablas de valoración aprobadas por Orden de 15 de Diciembre de 1998 del Ministerio de Economía y Hacienda, en vigor en el año 1999. La Administración considera que los precios fijados en los contratos privados de compraventa no acreditan la realidad del valor frente a terceros como la Administración y que la utilización por la Administración de los precios medios de venta contenidos en la Orden Ministerial citada de 15/12/98 viene amparada por lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1.b) de la Ley General Tributaria, en la propia Orden y en el art. 69.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

TERCERO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare nulo y no ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, vulneración del arts. 121 y 124 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. de la Ley 30/1992 de R.J.A.E. y P.A.C. y 24 de la Constitución e indefensión del contribuyente por considerar no motivada la valoración que realiza la Administración, desconociendo en la norma que se aprueban las tablas de dónde se sacan los precios; vulneración del art. 58 de la ley 30/11992 por notificación defectuosa pues la liquidación fue notificadaomitiendo la posibilidad de promover contra la liquidación tributaria tasación pericial contradictoria frente a la comprobación de valores y, de hecho, negando tal posibilidad o dando a entender que no era posible; que la liquidación tributaria vulnera el art. 95 del Tratado de la Unión Europea, no contiene los elementos fijados por la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, porque el mercado de vehículos usados tiene una peculiaridad respecto del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, consistente en que precisamente, los vehículos nacionales no tributan por dicho impuesto, al estar ya matriculados en la mayoría de los casos, y resulta discriminatoria para los vehículos de otros países, lo que atenta contra el art. 95 del Tratado, ya que necesariamente resultan sobrevalorados, pues al valor Impuesto de Matriculación incluido, se le aplica el Impuesto de Matriculación a liquidar, citando las sentencias del tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de febrero de 2001 (C-393/1998), 19 de febrero de 2002 (C-101/2000 ); vulneración del principio de igualdad de la Constitución manifestando que ha sido objeto de un trato discriminatorio por parte de la Administración Tributaria, ya que en casos sustancialmente iguales, aplicando el mismo derecho, la Administración Tributaria ha procedió a estimar multitud de alegaciones interpuestas contra idénticas liquidaciones, estableciendo expresamente como criterio que utilizar las tablas de valoración a que hace referencia el art. 69.b) de la Ley 38/92 por parte de la Administración es una actuación, "arbitraria e improcedente", cuando existe una factura que acredita el valor de mercado del vehículo; Correspondencia entre el valor del vehículo y el consignado a efectos de liquidar el' impuesto especial e incorrecta aplicación e interpretación del Derecho del art. 69 de la Ley 38/1992 que ha de interpretarse como un "todo" porque el valor de los vehículos usados viene determinadas por las distintas características que el mismo reúne, siendo de gran importancia, a título de ejemplo: Los extras (aire acondicionado, llantas de aluminio, etc.), los kilómetros que tiene el vehículo en el momento de su adquisición, estado de la carrocería, el uso que ha tenido con anterioridad, si el vehículo ha sufrido algún golpe de importancia. Manifestando el recurrente que por vía de los hechos, se pretende vulnerar la voluntad clara y precisa del legislador, cual es que la utilización de las tablas sea una opción, que no una obligación, para el sujeto pasivo de ese impuesto.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega, en síntesis, que la sociedad tan sólo aportó, para justificar el valor declarado, cinco facturas de compra, y el precio que en una de ellas constaba ni siquiera coincidía con el valor declarado como base imponible en el modelo 565. En vista de ello, la Administración procedió a comprobar el valor de cada uno de los vehículos usados importados y, como resultado de esa comprobación, en la cual tuvo en cuenta los precios medios de mercado determinados en las tablas de valoración aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de diciembre de 1998, y una vez aplicado el porcentaje de depreciación correspondiente a cada vehículo por años de uso, modificó las bases imponibles declaradas por el sujeto pasivo fijándolas en importes superiores a los valores consignados por la sociedad actora en sus autoliquidaciones. Hay que recordar que el artículo 52 de la LGT faculta a la Administración para comprobar el valor de los bienes y demás elementos del hecho imponible por diversos medios, entre ellos en atención a los "precios medios en el mercado", de modo que es indudable que se ajusta a Derecho la fijación del valor mediante la utilización de las señaladas tablas, en tanto que medios legales de comprobación (así lo señalaba la sentencia de esta misma Sala y Sección de 16 de julio de 2003, recaída en el Recurso 1023/2000 ).

Alega que consta la debida motivación, a la vista de la fundamentación incluida en el Acta de 28 de septiembre de 2001. Allí consta que para fijar la base imponible del Impuesto a satisfacer por la matriculación definitiva en España de cada uno de los vehículos importados se aplicaron los precios medios de mercado determinados en la Orden Ministerial de 15 de diciembre de 1998, corregidos mediante la aplicación del porcentaje de depreciación correspondiente a la antigüedad de cada uno de los vehículos. Por consiguiente, la Administración no se limitó a atribuir a los vehículos un determinado valor sino que dio cumplida razón de por qué les correspondía ese valor y no otro cualquiera. Y no se olvide que si la Administración se vio obligada a comprobar los valores de los vehículos fue, principalmente, porque los declarados por la sociedad carecían de justificación o fundamento alguno, dado que en la mayor parte de los casos ni siquiera aparecieron las facturas de venta de los mismos, de las que, supuestamente, tomó ese valor. En ese sentido, en...

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