STSJ Cataluña , 11 de Junio de 2004

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:7292
Número de Recurso1866/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL RAT ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 11 de junio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 4624/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Casimiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 25 de Julio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 375/2003 y siendo recurrido/a Ta-Tung Platos Precocinados S.L. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de Mayo de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 01/08/2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Casimiro contra TATUNG PLATOS PRECOCINADOS SL Y FOGASA en reclamación por despido debo declarar y declaro el despido procedente absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde 3-04-2002, percibiendo un salario de 585'18 EUROS con prorrata de pagas extras y habiendo sido contratado como auxiliar administrativo (documentos 1, 2, 3 y 4 del ramo de la prueba de la parte actora).

  2. - El día 03-04-2003, mediante carta, la empresa comunicó a la actora que procedía a su despido disciplinario con efectos del mismo día.

    Se le imputan indisciplina y desobediencia en el trabajo y ofensas verbales y físicas dado que "en los últimos tres días ha desobedecido las ordenes directas del administrador de la empresa faltándose al respecto, alzándole el tono de voz injustificadamente y de forma ofensiva".

  3. - El día 1-04-2003 la administración de la empresa recriminó al actor el porque no le había asesorada sobre un contrato de bonificado, contestándole este a gritos que no era su tarea.

  4. - El actor ha realizado un curso de contaplus (documento 6 de la parte actora).

  5. - La empresa se dedica a la elaboración de productos cocinados para su venta a domicilio.

  6. - Se interpuso acto de conciliación que se celebró sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado la codemandada Ta-Tung Platos Precocinados S.L. lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcta invocación al amparo del apart. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y bajo dos apartados separados refiere el escrito de recurso formalizado por el representante del actor su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia, en base a las pruebas que aduce y propuesta de los nuevos redactados que propugna, sin tener en cuenta que en recta aplicación de dicho precepto legal en relación con el nº 3 del siguiente art. 194 del mismo texto , y conforme a tan constante como reiteradamente tiene afirmado la Sala entre otras múltiples coincidentes sentencias de 3 de Mayo de 1995, 10 de Junio de 1999 y 12 de Mayo del 2003 , cualquier modificación o alteración en el relato fáctico del juzgador a quo no solo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en las actuaciones denote de manera clara, evidente y directa el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el medios de prueba- aportados a las actuaciones el anterior art. 97-2 de la misma LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

  1. la modificación que con el nuevo redactado que se propone para el contenido del hecho probado 1º

se pretende, deviene inatendible porque no solo -como se argumentará- deviene inoperante en orden a poder producir consecuencias con proyección sobre la parte dispositiva de la resolución recurrida, sino que además y principalmente, porque en apoyo de la misma no se aduce ni invoca más que el contenido de los folios 35 de los autos integrado por el contrato que se dice suscrito y otorgado entre los contendientes que, como tiene afirmado la Sala entre otras múltiples coincidentes sentencias de 15 de Julio de 1991, 18 de Marzo y 13 de Abril de 1992 y 21 de Julio de 1995 , deviene inaceptable a los fines pretendidos ya que el contrato contiene lo que las partes quisieron constatar o convinieron en el momento de su suscripción, pero no la realidad de tales constataciones o efectividad de las obligaciones contraidas, que es lo que interesa a efectos de la solución del litigio; y el de los folios 36 y 37 integrantes de copias o fotocopias de particulares de Convenio Colectivo que se dice aplicable al casus y que, al margen de su posible trascendencia y eficacia en fundamentación, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario, conforme a lo prevenido por los arts. 3-1-b) y 82-3 ambos del Estatuto de los Trabajadores , tal invocación deviene inoperante a efectos de revisión fáctica en suplicación como sustenta la Sala entre otras sentencias de 18 de Marzo y 7 de Abril de 1992 , porque su propia naturaleza tal normativa determina los efectos jurídicos correspondientes a los presupuestos de hecho a que alude o contempla pero en modo alguno acredita o puede demostrar la realidad de tales hechos; y b) La misma suerte desestimatoria ha de seguir la también revisión que con nuevo redactado modificativo se propugna para el ordinal fáctico 5º porque además de devenir igualmente intrascendente a efectos de la solución de la litis, en pro de la misma no se aduce más que el contenido de los folios 42 y 45 de las actuaciones integrantes de contrato y prórroga de contrato de trabajo que se dicen suscritos y otorgados entre los contendientes y que no solo, como precedentemente se ha sustentado, por su propia naturaleza y contenida de tales devienen inaceptables a...

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