STSJ Islas Baleares , 6 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2001

SENTENCIA NUM. 972 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Jesús I. ALGORA HERNANDO MAGISTRADOS D. Pablo DELFONT MAZA D. Fernando SOCIAS FUSTER En Palma de Mallorca a 6 de Octubre de dos mil uno VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el presente recurso de apelación - Rollo n° 95 de 2.001- interpuesto por DON Eloy , actuando en nombre propio dada su condición de funcionario, contra la sentencia n° 81 de 2.001, de fecha 5 de junio de 2.001, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca, en virtud de la cual se desestimó el recurso de dicho orden jurisdiccional n° 1/01 -procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales-, promovido por el mismo contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Petra, de 8 de marzo de 2.001, por el cual se le imponía una sanción disciplinaria de amonestación y el reintegro de la cantidad de 13.319 pesetas al erario municipal. Ha comparecido como parte apelada, el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Petra, representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Socias Rossello y defendido por el Letrado Don Jaime Maqueda Baron.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En la indicada fecha de 5 de junio de 2.001, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Palma de Mallorca, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " PRIMER:

    DESESTIMAR el recurs contención-administratiu interposat per Don. Eloy contra l'acord del Ple de FA juntament de Petra de 8 de març. de 2001 pel qual s'imposa al recurrent una sanció disciplinaria d'amonestació i s'exigeix el reintegrament de la quantitat de 13.319 pessetes a l'erari municipal, per no vulnerar cap dret susceptible d'emparament. SEGON: No fer expressa imposició de costes"

  2. - Contra la anterior sentencia se interpuso por la parte actora Sr. Eloy , el presente recurso de apelación, habiéndolo formalizado ante el Juzgado a través del correspondiente escrito en el que expreso las alegaciones que estimó oportunas en orden a que se revocase la sentencia recurrida. En igual trámite se personó la parte demandada Ayuntamiento de Petra, oponiéndose al recurso de apelación con petición de confirmación de la sentencia apelada. Por su parte el Ministerio Fiscal no formuló alegaciones.

  3. - Cumplidas las prescripciones legales en esta segunda instancia, no estimándose necesarios escrito de conclusiones o vista, se señaló para deliberación y Fallo de la sentencia la audiencia del día 26 de septiembre de 2.001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

    Ha sido MAGISTRADO PONENTE el Presidente de la Sala lloro. Sr. Don Jesús I. ALGORA HERNANDO, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión del Sr. Eloy , ejercitada en el presente recurso de apelación, va dirigida a conseguir la estimación del mismo, dejando sin efecto la sentencia apelada y se declare la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta por el Ayuntamiento de Petra mediante acuerdo del Pleno de fecha 8 de marzo de 2.001, consistente en amonestación y reintegro de la cantidad de 13.319 pesetas, por apreciar desviación de poder en el actuar administrativo y vulnerar los derechos fundamentales de la persona reconocidos en los artículos 23.2, 24.1, 25.1 y 18.1 de la Constitución, señalando como principales argumentos: a) el que la sentencia de instancia no hubiera motivado ni apreciado las ilegalidades en que había incurrido el expediente seguido, lesivo para los derechos fundamentales de la persona, tales como la falta de tipificación de los hechos denunciados, indefensión material y falta de garantías en el procedimiento seguido, lo que le había ocasionado inseguridad jurídica; b) que tampoco hubiera apreciado la utilización indebida del expediente disciplinario por la Administración demandada, a la vista de las pruebas aportadas, lo que suponía la apreciación de desviación de poder, pues en "el trasfondo de este pleito hay una discriminación, una arbitrariedad y una venganza política", achacando a la sentencia la falta de una postura más garantista y avanzada en la tutela de los derechos fundamentales: c) La vulneración de la igualdad de trato en el empleo y en la ocupación con aplicación de la Directiva 2000/78 C.E.E, de 27 de noviembre; y d)

la arbitrariedad de la sanción impuesta, ya que debía haber sido anulado, como se hizo con otro precedente, por haber negociado el Ayuntamiento con él.

SEGUNDO

Planteado así el presente recurso dos cuestiones previas deben indicarse, que, aunque de general conocimiento, se hace preciso recordar:

  1. La Ley de esta Jurisdicción permite el recurso de apelación contra las sentencias en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivos como en el suspensivo. La apelación abre un nuevo conocimiento del proceso por parte del órgano jurisdiccional superior, pero sólo en la parte y la forma impugnadas (tantum appellatum quantum devolutum); de este modo la extensión del recurso va a determinar la pretensión impugnatoria y, consiguientemente, ha de servir de...

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