STSJ Asturias , 1 de Diciembre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2000:4728
Número de Recurso350/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 350 /2000 45005 AUTOS N° 656/99 GIJON-3 SENTENCIA N° 2.483/2000 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a uno de Diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ y DÑA. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Gijón, ha sido ponente Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Guillermo , en reclamación de Cantidad, siendo demandado FOGASA y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El accionante D. Guillermo , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios para la empresa Tusitrans Sociedad Cooperativa el 27 de abril de 1.993 con la categoría profesional de conductor percibiendo una remuneración mensual de 151.670 pesetas incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - En el mes de febrero de 1.995 la empresa Tusitrans Sociedad Cooperativa despidió verbalmente al accionante que promovió contienda judicial dando lugar a los autos 365/95 del Juzgado de lo Social n° 1

    de Gijón ; en dicho procedimiento consiguieron las partes avenencia en los términos que constan en la copia del acta de conciliación de 24 de mayo de ese año cuyo contenido se da por reproducido íntegramente; instada la ejecución solicitando el abono de los salarios de tramitación y tras la declaración de insolvencia de la empresa se formuló solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial que dictó resolución denegatoria argumentando que dicho organismo solo debe abonar indemnizaciones como consecuencia de sentencia o resolución administrativa no incluyéndose como título válido las conciliaciones, contra esa resolución formuló demanda el accionante que dio lugar a los autos 381/97 del Juzgado de lo Social número 2 de Gijón en los que se dictó sentencia el 18 de septiembre de 1.997 estimando parcialmente la demanda.

  3. - Permaneció nuevamente el actor en incapacidad temporal desde agosto de 1.995 hasta el 12 de julio de 1.997 en que fue dado de alta acudiendo en esa misma fecha y en otros días posteriores a su centro de trabajo que encontró cerrado; ante dicha situación interpuso demanda de despido que dio lugar a los autos 673/97 del Juzgado de lo Social n° 1 de Gijón en los que recayó sentencia el 16 de septiembre de 1.997 declarando la improcedencia del despido y el 21 de noviembre del mismo año auto de extinción de la relación laboral condenando a la empresa Tusitrans a abonar al demandante la cantidad de 977.072 pesetas en concepto de indemnización más 672.445 pesetas por salarios de tramitación. Ante el impago de dichas cantidades se instó la ejecución y el 27 de mayo de 1.998 se dictó auto de insolvencia.

  4. - El 26 de junio de 1.998 el accionante solicitó el abono de las referidas cantidades al organismo demandado que dictó resolución el 13 de agosto de dicho año denegando lo solicitado con el argumento de que el solicitante era socio cooperativista de la empresa, sin ostentar por tanto la condición de trabajador pro cuenta ajena.

  5. - La Sociedad Cooperativa Tusitrans fue constituida el 21 de abril de 1.993 por el accionante y otros cuatro socios trabajadores suscribiendo cada uno de ellos la aportación obligatoria mínima para ser socio que los Estatutos fijan en 25.000 pesetas; en la escritura de constitución el accionarte fue nombrado Interventor así como apoderado solidario de la sociedad junto con otro socio hasta el momento de inscripción registral de la misma y su puesta en marcha efectiva.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las dos pretensiones que, referidas a sendos errores de hecho, deduce la formalización bajo apariencia de un solo motivo impugnatorio, acogido a la formal habilitación del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , resultan la primera inútil por su falta de trascendencia para determinar la inversión perseguida del signo absolutorio en el Fallo de instancia, única justificación funcional de todo recurso, por radicar exclusivamente en ella el interés jurídico que la ley reconoce en dicha sede, como merecedor de la tutela judicial cuya efectividad aseguran los artículos 24.1 de la Constitución y 5°.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y la segunda inadmisible por su contenido material, que comporta una calificación netamente jurídica y un razonamiento de la misma naturaleza encaminado a justificarla, todo ello adecuado para figurar en los fundamentos de Derecho, pero determinante de nulidad, si se incluye, como el recurso pretende, en la premisa histórica, pues ello supondría caer bajo la censura de los artículos 238,, 240.2 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la medida en que se habría prescindido entonces de la norma esencial que, en los artículos 248.3 del último cuerpo legal citado , 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , prohibe incluir en los hechos probados conceptos - y más aún razonamientos- de carácter jurídico que, predeterminando el fallo, hagan inútil su fundamentación en Derecho.

Tal ocurre con la expresión "trabajador por cuenta ajena" que el recurrente trata de introducir en el Resultando combatido, empleándola en el riguroso sentido técnico en que lo hace el artículo 1°.1 del Estatuto de los Trabajadores , para crear un a priori o prejuicio determinante de la condena pretendida, cuya procedencia sería ya irremediable, sin necesidad de otros fundamentos jurídicos. Lo que el pleito trata de indagar, es precisamente si tal cualidad concurre o no en el actor. De ello se sigue que la redacción propuesta en su recurso para completar los hechos probados de instancia, suplanta e impide el imprescindible análisis de lo que es precisamente el núcleo jurídico de la acción litigiosa, disfrazándolo de fáctico y eludiendo todo el programa de necesidades que su justificación requiere.

SEGUNDO

Este análisis, como toda obra jurisdiccional (artículos 9°.3, 117.1 y 4 de la Constitución , 1° y 2°.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1° del Código civil), ha de fundarse por principio en el sistema de fuentes formales, cuya aplicación al caso debe ahora anticiparse que ha sido irreprochable por...

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