STSJ País Vasco , 21 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2004:1795
Número de Recurso1668/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 1668/04 N.I.G. 48.04.4-03/005112 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a VEINTIUNO de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por URMEDI ARTIA S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha catorce de Enero de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Jose Daniel frente a FOGASA y URMEDI ARTIA S.L. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor D. Jose Daniel , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada URMEDI ARTIA S.L, con la categoria de oficial de segunda, antiguedad de 22-7-02, salario de 1144'64 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato para obra o servicio determinado, con objeto: "realización de pedidos ref. Maypasa de Cuenca, Fymasa de Cuenca y Maderas Ayala S.C.L de Araba.

SEGUNDO

La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación de maquinaria para aserradero , habiendo concertado pedidos con la citadas empresas para la construcción y suministro de determinada maquinaria. En concreto con Maypasa el 12-04-02, encargo finalizado el 30-11-02. Con Fymasa el 12-04-02 encargo facturado por finalización el 30-12-02. Con maderas Ayala el 21-05-02, se entregó maquinaria en junio de 2003.

TERCERO

El actor además de los trabajos correspondientes a las citadas empresas ha realizado otros trabajos diferentes.

CUARTO

Con fecha 27-05-03 el actor causó baja por IT hast el 17-08-03

QUINTO

Con fecha 2-06-03 la empresa comunica al actor la finalización de su contrato por fin de obra, con efectos 10-06-03 habiendo percibido en concepto de indemnización Ley 5/01 la suma de 231'77 euros.

SEXTO

Con fecha 23-06-03 el actor presentó papeleta de conciliación previa, que se celebró el 9- 07-03 con el resultado "sin avenencia".

No obstante la empresa procedió a la consignación judicial del importe de 1.489'20 euros el 10-07- 03, cuantia que fue puesta a disposición y entregada al actor el 1-10-03.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpueta por D. Jose Daniel contra URMEDI ARTIA S.L., debo declarar el despido IMPROCEDENTE, condenando a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta Sentencia, opte entre readmitir al trabajador o indemnizarle con 1.510'74 euros, y en uno u otro caso con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Jose Daniel , presentó demanda en solicitud de que el cese por fin de obra con efectos al 10-06-2003 de que fue objeto fuera calificado como un despido nulo o subsidiariamente improcedente, al carecer de causa que jurídicamente lo sustentase por haberse realizado durante la vigencia del contrato trabajos distintos de los que constituían su objeto, por lo que la relación laboral, concertada en fraude de ley devino en indefinida, viendo estimada su pretensión, mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 7 de Bilbao el 14-01-2004 que declaró la improcedencia del despido condenando a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 1510'74 e en concepto de indemnización así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia al empresario, con exclusión del periodo en que el demandante permaneció en situación de incapacidad temporal; y ello tras declarar probados los siguientes hechos: 1) D. Jose Daniel estuvo vinculado a la empresa Urmedi Artia S.L. mediante contrato para obra o servicio determinado para la prestación de servicios como oficial de 2ª, desde el 22-07- 2002, constituyendo su objeto la realización de pedidos ref. Maypasa de Cuenca, Fymasa de Cuenca y Maderas Ayala de Avila, al que el 2-06-2003 se le notificó el cese por fin de obra con efectos desde el 10-06-2003-; 2) La empresa se dedica a la actividad de fabricación de maquinaria para aserradero habiendo concertado los siguientes contratos para la construcción y suministro de determinada maquinaria: a) 12-04-2002 con Maypasa, finalizando el encargo el 30-11-2002; b) 12- 04-2002 con Fymasa que facturó por finalización del pedido el 30-12-2002; c)

21-05-2002 con Maderas Ayala a la que se entregó maquinaria en Junio 2003; 3) El demandante con habitualidad FUE destinado a la realización trabajos distintos de los que constituían el objeto de su contrato; 4) El trabajador percibió 231'77e por indemnización fin de obra, y la empresa el 10-07-2003 consignó judicialmente en concepto de indemnización por despido la suma de 1489'2 e, que fue entregada por el Juzgado al actor el 1-10-2003. La conciliación administrativa previa se celebró el 9-07-2003 con resultado sin avenencia.

Contra la anterior sentencia la empresa recurre en suplicación articulando dos motivos. En el primero de ellos al amparo del Art. 191.b L.P.L ., encaminado a la revisión hechos probados, sin proponer texto alternativo se indica que a) en cuanto al hecho primero que fija las circunstancias profesionales del demandante, del mismo se deduce una indemnización de 1.510'74 e, reconocida en el fallo de la sentencia que deducidos los 231'77 e establecidos en el hecho 5° se obtendría una indemnización de 1.278'97 e; b)

respecto al segundo en el que se recogen los pedidos realizados por la demandada con las empresas para la ejecución de cuyos encargos fue contratado el demandante se dice que el Juzgado no tiene en cuenta la declaración de una testigo que manifestó que las características de dicha maquinaria eran excepcionales en cuanto a medidas no siendo habitual en la empresa la construcción de semejante maquinaria por su contenido en trabajos de soldadura objeto del contrato; c) en relación al hecho tercero en el que se da cuenta de que el demandante además de los trabajos correspondientes a las mencionadas empresas realizó otros diferentes, se manifiesta que las hojas de gastos (folios 103 a 105) tomadas en cuenta por el Juzgado lo que reflejan son horas de trabajos realizadas para otras empresas que en su cómputo total no alcanzan ni siquiera el 10% de la jornada total desarrollada por el actor durante todo el periodo de vigencia de la relación laboral. En el segundo, con fundamento en el Art. 191.c L.P.L ., ya en el plano jurídico acusa la infracción de los siguientes preceptos: 1) Arts. 15.1.a E.T . y 2 R.D. 2720/1998 , al no haberse desarrollado la contratación en fraude de ley por no ser habituales, sino excepcionales los trabajos realizados para otras empresas; 2) Arts. 56.2 y 57 E.T . al entender que los salarios de tramitación deberían limitarse hasta la fecha de celebración del acto de conciliación (9-07-2003); interposición de la demanda (9-07-2003); o no haber condena a su pago, al haber mediado previa consignación de su importe aceptada por el actor.

El demandante ha impugnado el recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO

1.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados...

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