STSJ Galicia , 6 de Noviembre de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:8700
Número de Recurso4283/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

DONA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4283/2000 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a seis de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4283/2000 interpuesto por CENTRO REGIONAL GALLEGO TOURLINE EXPRESS, S.L contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Vigo siendo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DON Jose Augusto DOÑA Antonia Y DON Miguel Ángel en reclamación de DESPIDO siendo demandado CENTRO REGIONAL GALLEGO TOLURLINE EXPRESS S.L, FOGASA Y MENSAJEROS TOURLINE VIGO, S.L Y MENSAJEROS TOURLINE VIGO, S.C en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 312/2000 sentencia con fecha doce de julio de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- Para la empresa Mensajeros Tourline Vigo, S.C.. luego convertida en Mensajeros Tourline

Vigo, S.L, dedicada a la actividad de mensajería, vinieron prestando servicios los actores en virtud de los contratos y con las antigüedades, categorías y salarios mensuales prorrateados que a continuación se indican: A) Don Jose Augusto en virtud de contrato temporal a tiempo parcial suscrito el día 18 de enero de este año, con jornada de 4 horas diarias (50% de la habitual en el sector) de 10 a 12 y de 16,30 a 18,30, desde el 18 de enero; como conductor de moto y salario de 57.206 pesetas; B) Doña Antonia en virtud de contrato temporal a tiempo parcial suscrito el día 14 de febrero de este año; con jornada de 14 horas diarias de 10 a 12 y de 17 a 19, desde el día 14 de febrero de este año, con jornada de 4 horas diarias de 10 a 12 y de 17 a 19. desde el 14 de febrero, como auxiliar administrativa y 50.514 pesetas, C) y Don Miguel Ángel en virtud de contrato temporal a tiempo parcial suscrito el día 7 de enero, con jornada de 4 horas diarias de 10 a 12 y de 16.30 a 18.30, desde el día 10 de enero como conductor de moto y 57.206 pesetas. Los contratos fueron suscritos con Mensajeros Tourline Vigo, S.C, representada en los mismos por su DIRECCION000 Don Leonardo , pero los actores fueron dados de alta en la Seguridad Social por cuenta de Mensajeros Tourline Vigo, S.C como sociedad civil y luego la transformaron en S.L de la que también formó parte como DIRECCION001 Doña María Antonieta , prima del anterior. Sobre el día 18 de abril el Centro Regional Gallego le retiró la franquicia a la S.L. El día 18 de abril el Centro Regional Gallego le retiro la franquicia a la S.L El día 18 de abril el citado Don Leonardo , como DIRECCION000 del citado Centro Regional Gallego Tourline Express, S.L abonó a los actores 80.000 pesetas a Doña Antonia y 90.000 a cada uno de los otros dos en concepto de salarios del mes de marzo por la prestación de sus servicios como trabajadores de Mensajeros Tourline Vigo, S.L, lo que hizo a requerimiento de los propios actores./ Cuarto.- El día 27 de abril los demandantes solicitaron que se les designase abogado de oficio, siéndoles notificado el abogado designado el día 8 de mayo. Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 18 de mayo la misma tuvo lugar en fecha 30 con el resultado de sin avenencia respecto a Centro Regional Gallego Toruline Express, S.L y sin efecto respecto a las otras dos demandadas.. Quinto.- Los demandantes no son ni fueron durante el ultimo año representantes legales de los trabajadores./ Sexto.- Don Miguel Ángel presto servicios un día de abril para otra empresa, no constando el salario que haya percibido.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la excepción de caducidad alegada por Centro Regional Gallego Tourline Express, S.L y estimando la demanda interpuesta por los actores, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fueron objeto los mismos con fecha 18 de abril de este año por parte de las empresas Mensajeros Tourline Vigo, S.C., luego convertida en Mensajeros Tourline Vigo S.L y condeno solidariamente a éstas ya Centro Regional Gallego Toruline Express, S.L, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opten entre la readmisión de los trabajadores o abonarles las siguientes indemnizaciones: a Don Jose Augusto 21.629 pesetas a Doña Antonia 13.493 pesetas a Don Miguel Ángel 23.509 pesetas, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que en ambos casos les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, advirtiendo a las citadas empresas que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión, todo ello con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal; se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la sentencia que declaró improcedente el despido y condenó solidariamente a las Empresas codemandadas, "Centro Regional Gallego Tourline, Express S.L." alega en primer término la infracción del art. 59-3 ET , por considerar caducada la acción.

  1. - La denuncia se basa en que el despido por el que se acciona tuvo lugar -segun el Magistrado de instancia tiene por acreditado el 18-Abril, que la papeleta de conciliación ante el SMAC se presentó el 18-Mayo, que el acto tuvo lugar sin avenencia el 30-Mayo y que la demanda tuvo entrada en 2-Junio. Y aunque el 27-Abril los accionantes solicitaron nombramiento de Abogado de oficio, lo que les fue notificado el 8-Mayo, la recurrente entiende que conforme a los arts. 2 y 6 Ley 1/1996 (10-Enero), sobre Asistencia Jurídica Gratuita el citado nombramiento únicamente lo es para la defensa en juicio, y que la citada Ley establece como principio general la no suspensión del curso del proceso, derogando -se dice- el art. 21-5 LPL . 2.- La pretensión y su argumentos son insólitos. En primer término ha de rechazarse la afirmación de que el beneficio no alcanza al trámite administrativo de conciliación, porque: (a). conforme al art. 1 de la Ley

1/1996 , su objeto es "determinar el contenido del derecho al que se refiere el artículo 119 de la Constitución ». y éste afirma con rotundidad que " la justicia será gratuita» cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, por lo que el beneficio necesaria y razonablemente habría de extenderse a un trámite preprocesal - conciliación ante el SMAC- que es "requisito previo para la tramitación del proceso» (art. 63 LPL); y (b) como no podía ser menos, el art. 6 de la propia Ley 1/1996 dispone que el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende el "asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar en el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión».

Y en segundo lugar, no menor censura merece la pretensión de que la citada Ley excluye la suspensión de la decadencia del derecho, siendo así que en el art. 16 de la misma se establece que "cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, quedará ésta interrumpida»; y con ello no hace sino corroborar una disposición específica, cual es el art. 21-5 LPL , en el que se señala que la indicada solicitud «comportará la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de las acciones»; sin contar con el principio de primacía de la ley especial sobre la general y con el dato de que la Disposición Derogatoria única de latan citada Ley 1/1966 únicamente se limita a dejar sin efecto los arts. 25 y 26 PD legislativo 2/1995 (7-Abril), por el que se aprueba el Texto Refundido de la LPL. 3.- En todo caso, con mayor motivo ha de mantenerse esta postura cuando el planteamiento recurrente supondría -cuando menos- hacer una interpretación extensiva de un instituto tan severo como es el de la caducidad, respecto de la que tiene manifestado la Jurisprudencia que «como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales» (STS 10-Abril-00 R. 3523 , con cita de...

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