STSJ Canarias , 3 de Marzo de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:900
Número de Recurso834/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 834/99 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO.SR.DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, tres de Marzo de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A 191 En el Recurso de Suplicación núm. 834/99, interpuesto por D. Marcos , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS en los Autos R.- 488/99 en reclamación de RECONOCIMIENTO DERECHO Y CANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Marcos , en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD siendo demandado Luis Angel y Edurne y celebrado juicio y dictada Sentencia, el dia veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor Don Marcos comenzó a prestar servicios para la empresa Hiper Rueda S.L., con la categoría profesional de Peón, mediante contrato suscrito el 6.06.94, por circunstancias de la producción, y duración de seis meses, que expiraron el 5.12.94. El 17.01.95 suscriben nuevo contrato, igual al anterior que se extinguió el 16.07.95 si bien el actor continuó prestando servicios hasta el 12.05.96. El 17.05.96 el trabajador suscribe contrato con la empresa Solo Rueda S.L., por lanzamiento de nueva actividad y duración de seis meses, con una prórroga de doce meses, que expiraba el 17.11.97 y continuando en la prestación de servicios hasta el 26.05.98, fecha en la que fué despedido.-

SEGUNDO

En acto de conciliación, la empresa Solo Rueda S.L. reconoce la improcedencia del despido y ofrece readmitir al actor, que acepta, pero manteniendo su demanda contra las dos empresas citadas y sus administradores, los codemandados en este pleito doña Edurne y don Luis Angel .-TERCERO.- El día fijado para la readmisión el actor encontró cerrado el centro de trabajo cerrado, que así continuó en los días posteriores.-CUARTO.- Instada ejecución de lo convenido en conciliación por el Juzgado de lo social N. 3 se siguieron sus trámites, fijándose una indemnización de 164.251 ptas. que se calculó teniendo en cuenta una antigüedad desde el contrato suscrito con Solo Rueda S.L. y dado que en ese procedimiento el juzgado carecía de elementos para declarar la existencia de sucesión de empresas entre hiper Ruedas S.L. y Solo Rueda S.L.-QUINTO.- El 18,01.94 los codemandados doña Edurne y don Luis Angel DIRECCION000 junto a Don Santiago una sociedad Limitada "Hiper ruedas S.L.", de la que suscribieron 30 participaciones sociales, 25 Don Luis Angel , 5 doña Edurne . y 20 el otro socio, siendo designada doña Edurne DIRECCION001 . El domicilio social se fijó en c/ Isla de Lanzarote N. 1, Los Silos, siendo éste el domicilio particular de los codemandados, teniendo por objeto social la compraventa, importación y exportación directamente como representantes o agentes de toda clase de neumáticos, recauchutados, motos, automóviles, furgonetas, camiones, y vehículos en general, nuevos y usados, compraventa al por mayor y menor de toda clase de repuestos y accesorios para automóviles de todo tipo. El 1.02.94 la DIRECCION001 de la Sociedad arrendó el local sito en el Polígono San Jerónimo, parcelas 13 y 14, en La Orotava, y a su vez, el 1.10.94 el local de la c/ Gran Tinerfe n. 1 y 3 de Taco, La Laguna. El 8.03.96 las personas físicas codemandadas DIRECCION000 la Sociedad Limitada "Solo Rueda S.L." suscribiendo la totalidad de las participaciones del capital social y actividad de la entidad "Hiper Ruedas" y como DIRECCION001 de la Sociedad doña Edurne .-SEXTO.- El salario percibido por el actor al tiempo del despido era de 106.835 ptas. mensuales prorrateadas.-SEPTIMO.- Se ha intentado sin efecto conciliación ante el SEMAC.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. DOS, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Marcos CONTRA "SOLO RUEDA S.L."

"HIPER RUEDAS S.L.", Edurne Y Luis Angel debo declarar y declaro que la cantidad a abonar al actor en concepto de indemnización por despido de 26.05.98 asciende a 633.858 ptas. de cuyo abono es responsable la empresa "Solo Rueda S.L." como así también del abono de los salarios de tramitación devengados como consecuencia de dicho despido, absolviendo de ambas retenciones a la empresa "Hiper Ruedas S.L." Y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de doña Edurne y de don Luis Angel , debo absolver y absuelvo a ambos de la demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de Instancia que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Marcos contra SOLO RUEDA S.L., HIPER RUEDAS S.L., Edurne y Luis Angel , en reclamación de Despido, condena únicamente a SOLO RUEDA S.L., y absuelve a HIPER RUEDAS S.L. y estima la excepción de falta de legitimación pasiva de Edurne y Luis Angel , interpone Recurso de Suplicación el demandante, que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, siendo impugnado por los codemandados Luis Angel y Edurne .

SEGUNDO

Que en el motivo único de Suplicación se alega la infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que existe interrelación entre las dos sociedades demandadas y que el poder de dirección, el control económico, de ambas sociedades, está en manos de las personas físicas demandadas, por lo que, consecuentemente, las dos sociedades y las dos personas físicas demandadas deben responder del cese y no una sola sociedad.

Los hechos probados de la Sentencia de Instancia, han de permanecer inalteradas, ya que, en el Recurso, no se impugnan, aunque, en el mismo, se quiera obtener del hecho probado quinto unas consecuencias distintas de las obtenidas por el Juzgador de Instancia y se quiera relacionar la cuestión planteada con una Sentencia recaída en otro procedimiento, para obtener como conclusión, en contra de lo señalado en la recurrida, la existencia de una responsabilidad solidaria de las personas físicas demandadas.

De estos hechos probados resulta acreditado una sucesión pero de forma que " SOLO RUEDA, S.L. se subrogó en el trabajador demandante, por lo que, consecuentemente, se le condena a ésta a una indemnización por Despido, calculada incluyendo el tiempo trabajado en la Empresa anterior desde el 17 de Enero de 1995.

Queda acreditado igualmente que las personas físicas demandadas sólo fueron socios y administradores de las Sociedades demandadas.

La censura jurídica no puede prosperar, pues, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, quien alega el fraude de Ley habrá de demostrar inequívocamente la discordancia entre el fin del acto jurídico y el de la norma, poniendo de manifiesto un resultado prohibido por el ordenamiento Jurídico, sin que, al respecto, tengan validez las nuevas suposiciones o sospechas.

En definitiva, que el...

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