STSJ País Vasco , 29 de Mayo de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:3082
Número de Recurso527/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Nº: 527/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 29 de Mayo de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Víctor y OTROS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 de los de Vizcaya de fecha veintidós de Noviembre de dos mil, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DON Víctor Y OTROS frente a "CRECS APERITIVOS ESPAÑOLES, SA" y "BIZKAICRECS, S.L.".

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Los actores, D. Darío con fecha 1 julio 96, D. Víctor con fecha 1 de julio de 1996, D. Jose Luis con fecha 1 de febrero del 1999, y D. Bernardo con fecha 20 de febrero de 1996, celebraron los tres primeros con Crecs Aperitivos Españoles S.A. y el último con Crecspan S.A., Contratos de Agencia regulados según se expresaba en ellos por lo establecido en la Ley 12/1992, de 27 de Mayo con objeto de realización por los agentes de actividad de mediación y promoción de los productos objeto a su vez de la actividad empresarial de Crecs Aperitivos Españoles S.A. 2º.-) Los agentes percibían: 1. Comisión fija; 2. Comisión según escalado; 3. Incentivo sobre venta; 4.

    Incentivo sobre producto.

  2. -) Los demandantes cargaban las mercancías que necesitaban para la venta y las vendían, unos clientes pagaban al contado y a otros se les giraban, hacían las ventas como creían conveniente y con la periodicidad que estimaren, estaban afiliados a la Seguridad Social como autónomos, debían prestar un aval bancario, tenían zonas determinadas, y la empresa les proporcionaba un vehículo para la realización de su trabajo. Estaban de alta en el Impuesto de actividades económicas. No estaban sujetos a horario ni a la organización u órdenes de la empresa.

  3. -) El día 4 de agosto del 2000 se comunicó a los actores que a partir del día 30 del mismo mes va a existir una distribuidora, "Bizkaicrecs", y se les propuso trabajar como agentes, como hasta entonces en la misma. El día 30 se hizo una relación de bienes en las camionetas, el 31, como no estaban de acuerdo en las condiciones de trabajo que les ofrecían para "Bizkaicrecs" se negaron a cargar las camionetas, dejando de trabajar y solicitando "carta de despido" que se les negó en la Delegación. Dejaron de trabajar hasta que el día 6 solicitaron las camionetas, pero no estaban disponibles.

  4. -) Los actores no ostentan ni han ostentado la cualidad de delegados de personal o miembros del comité de empresa.

  5. -) Con fecha 5-10-2000 se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de "sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, alegada por las demandadas CRECS APERITIVOS ESPAÑOLES S.A., y BIZKAICRECS S.L. se desestima la demanda presentada por D. Serapio Martín Hernandez en representación de D. Bernardo , D. Darío , D. Jose Luis y D. Víctor , sin entrar a conocer del fondo del asunto".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Bernardo , D. Darío , D. Jose Luis y D. Víctor promovieron demanda por despido ante el juzgado de lo social nº 6 de Vizcaya, el cual dictó en fecha 20/11/2000 sentencia por la que, acogiendo las alegaciones de las empresas demandadas, estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción, al entender que la relación existente entre las partes procesales era de naturaleza mercantil y no laboral.

Los actores interponen suplicación articulando un primer motivo donde solicitan se declare la nulidad de actuaciones, alegando, al amparo del art 191 a) L.P.L., infracción del art. 5.3 L.P.L. en relación con los arts. 9.6 y 435 L.O.P.J. y 3.8 de la ley 50/81, de 30 de diciembre.

Se dice en orden a la defensa de tal causa de nulidad que el juzgador de instancia ha acogido la excepción de incompetencia de jurisdicción pese a que, siendo preceptivo, no ha dispuesto de informe del ministerio fiscal que se pronunciase sobre tal extremo.

La causa de nulidad indicada debe decaer, ya que el art. 9.6 L.O.P.J. sólo impone recabar el referido informe en aquellos casos en que el juzgador de instancia estima de oficio su incompetencia por razón de la materia, sin previo debate entre las partes procesales, cosa que no sucede en este caso. Pero, además, dado que lo que busca este órgano judicial es lograr el cumplimiento de la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ante la hipotética previsió de que pudiera ser otro el criterio que sustentase un órgano judicial superior, se ha procedido a reclamar en fase de suplicación dicho informe, el cual obra incorporado a los presentes autos. Por tanto, no hay base para nulidad de actuaciones fundada en la inexistencia de informe por parte del ministerio fiscal.

SEGUNDO

Postulan los recurrentes la revisión de varios de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida. Ahora bien, dado el contenido concreto de la modificación que se postula (esencialmente, lo relativo al salario que se dice se debe reconocer), la operatividad de esas revisiones sería inexistente en el caso de que la Sala acogiese el siguiente motivo de recurso, puesto que, al pedirse en él el reconocimiento de relación laboral entre las partes procesales y la devolución al juzgado de instancia de las actuaciones procesales a fin de que entre a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, resultaría que debería volver a redactarse nueva sentencia que incluyera los datos referidos precisamente a aquellos extremos cuya revisión pretenden los recurrrentes. Por tanto, no cabe por el momento pronunciarse sobre dichas revisiones.

TERCERO

Se alega en el motivo destinado al examen del derecho aplicado por el juzgador de instancia que éste infringe "los art. 1-1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores R.D.L. 1/95, de 24 de marzo, en relación con el art. 1 y 2.a de la Ley de Procedimiento Laboral, R.D.L. 2/95, de 7 de Abril, y con carácter subsidiario, la infracción del art. 2-1-f del propio Estatuto de los Trabajadores".

Los recurrentes alegan que, si bien suscribieron contrato de agencia con "Crecs aperitivos españoles SA", el verdadero contrato subyacente entre ellos era de carácter laboral, lo que sostienen a tenor de una serie de elementos que dicen resultan del conjunto de la prueba practicada en el proceso. Por contra, las recurridas defienden que es conforme a derecho la valoración efectuada por el juzgador de instancia en cuanto a la naturaleza del vínculo jurídico mercantil existente entre las partes.

Este Tribunal Superior de Justicia advierte que son francamente escasos los datos que el juzgador "a quo" recoge en la sentencia objeto de recurso en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR