STSJ Galicia , 11 de Octubre de 2000

PonenteJOSE MARIA CABANAS GANCEDO
ECLIES:TSJGAL:2000:7805
Número de Recurso3981/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala 1ª siguiente resolución:

Recurso n° 3.981 /00 (CBO)

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ ILMA. SRA- Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS A Coruña, a once de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3.981/00, interpuesto por "EULÉN, S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Orense , siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 233/00 y acumulados 253/00 (procedente este último del Juzgado de lo Social n° 3 de Orense) se presentó demanda por Dª Mariana y Dª. Teresa en reclamación sobre DESPIDO siendo demandadas las empresas "LIMPIEZAS GÓMEZ, S.L.", "EULÉN, S.A." y "CASA DE LINCORA, S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 6 de junio de 2000 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Las actoras Dª. Mariana y Dª. Teresa , han venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada, Limpiezas Gómez S.L. con las siguientes circunstancias: / a) Dª.

Mariana , desde el 1 de octubre de 1999, en virtud de contrato de obra o servicio determinado en cuya cláusula cuarta se establece la obra o servicio: "mientras dure la contrata que la empresa tiene con el Hotel Auriense"; ostentando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario mensual, a efectos de indemnización de 72.000.- ptas./ b) Dª. Teresa , desde el 1-9- 99, en virtud de contrato de obra o servicio determinado siendo la obra o el servicio, según la cláusula 4a: "mientras dure la contrata que Limpiezas Gómez S.L., tiene con el Hotel Auriense", ostentando la categoría profesional de en- cargada de zona-limpiadora y percibiendo un salario mensual, a efectos de indemnización de 117.800.- ptas./

SEGUNDO

La empresa codemandada Limpiezas Gómez S.L. fue adjudicataria del servicio de Limpieza de habitaciones del Hotel Auriense, del que es titular la empresa codemandada "Casa de Lincora S.A." hasta el 20 de marzo pasado./ Desde el 20 de marzo, la empresa adjudicataria de dicho servicio es la codemandada "Eulén, S.A."/ TERCERO.- El 20 de marzo pasado la codemandada Limpiezas Gómez, comunicó a las actoras el cese en el servicio que venían realizando en el Hotel Auriense, siendo la nueva adjudicataria "Eulén, S.A.". Ese mismo día las actoras coincidieron en el centro de trabajo, con personal perteneciente a la empresa "Eulén, S.A.". Desde dicho día a las actoras no se le suministró ocupación efectiva, habiendo acudido al centro de trabajo los días 21 y 22 de marzo./ CUARTO.- La codemandada "Limpiezas Gómez, S.A." remitió en fecha 21 de marzo pasado comunicación escrita al Hotel Auriense remitiéndole la documentación relativa al personal, conforme a lo dispuesto en el art. 18 del C. Colectivo de Limpieza .

Dicha comunicación y documentación figura incorporada a autos, teniendo aquí su contenido íntegro por reproducido./ QUINTO.- Las trabajadoras demandantes no ostentan, ni han ostentado la condición de representantes legales de los trabajadores./ SEXTO.- Se celebró sin avenencia la conciliación ante el S.M.A.C."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

/

Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Mariana y Dª. Teresa , contra la empresa EULÉN, S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido de las actoras llevado a cabo el 20-3- 00, y en consecuencia condeno a la citada empresa que a su opción readmita a las actoras en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice la cantidad de 51.000.- ptas. (CINCUENTA Y UNA MIL PESETAS) a Dª Mariana y la cantidad de 98.167.- ptas. (NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESETAS) a Dª. Teresa , así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido a la de la presente resolución, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución./ Así mismo debo absolver y absuelvo a las empresa LIMPIEZAS GÓMEZ, S.L. y CASA DE LINCORA, S.A./ La presente sentencia no es firme."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada -"EULÉN,...

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