STSJ Cataluña , 28 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2000:15216
Número de Recurso6312/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6312/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 28 de noviembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9877/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Constanza frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha 8.05.2000 dictada en el procedimiento nº 239/2000 y siendo recurrida Marta y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14.03.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8.05.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por Constanza contra Marta y F.G.S., debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra ellos deducidos."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de residencia tercera edad, con antigüedad 6-9-99, categoría profesional ayudante de oficios varios, salario mensual inclusive la prorrata de pagas extras de 69.300 pesetas, en jornada de treinta horas semanales, en virtud de contrato de trabajo en la modalidad temporal de eventual por circunstancias de la producción, con estipulación expresa en cláusula adicional de que "se formaliza como consecuencia de la acumulación de tareas como consecuencia del ingreso de nuevos residentes en el centro", y duración inicial de un mes, desde el 6-9-99 hasta el 5-10-99, si bien fue prorrogado en tres ocasiones por idéntico plazo cada una de ellas, pasando su término al 5-1-00.

  2. - Fechado a 14-1-00, recibió escrito de la empresaria comunicándole que se prescindiría de sus servicios el 5-2-00 por finalización del contrato, aunque dejó de trabajar el día 1 de este mismo mes. 3.- El día 10-2-00 suscribió un recibo de saldo y finiquito, en el que se hacía constar como fecha de cese la de 1-2-00 y causa dimisión, con el compromiso de "nada más pedir ni reclamar a la empresa por ningún concepto laboral", integrado el dicho finiquito con el concepto único de vacaciones por importe bruto de 19.800 pesetas.

  3. - En 28-2-00 presentó la papeleta de conciliación administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora. Frente a este pronunciamiento se alza esta que dedica el primer motivo del recurso a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente pide la adición de un nuevo hecho probado en el que se diga que la trabajadora solicitó en fecha 11 de Febrero de 2000 la prestación por desempleo. El motivo no puede encontrar favorable acogida por su instrascendencia toda vez que la declaración cuya introducción se postula es por completo intrascendente para la resolución de la litis.

SEGUNDO

La censura jurídica consiste en la denuncia de infracción del art. 15-3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 3 del RD 2074/98 así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y doctrina de Tribunales Superiores contenida en la sentencia que cita. Esta Sala viene declarando con reiteración, que el art. 15.1º del Estatuto de los Trabajadores es la norma general que rige en nuestro ordenamiento laboral según la cual, la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan solo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de la causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera, que la empresa únicamente puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3º del mismo...

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