STSJ Andalucía 677/2005, 9 de Marzo de 2005

PonenteLUIS HERNANDEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2005:6584
Número de Recurso10/2005/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución677/2005
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

677/2005

1

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 677/05

ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR.D.JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Nueve de Marzo de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 10/05, interpuesto por MAMEN CINE TELEVISION S.L contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUMERO UNO DE ALMERIA en fecha 14 de Junio de 2004 en Autos núm. 526/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNANDEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Bruno en reclamación sobre DESPIDOS contra MAMEN CINE TELEVISIÓN S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de Junio de 2004, por la que se estimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Bruno, mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos servicios para la empresa demandada, con la profesión de caballista y categoría profesional de figurante, desde el día 12 de abril de 2004 hasta el día 15 de abril de 2004 y percibiendo un salario diario de 99'41 euros incluidas gratificaciones extraordinarias.

  2. - La empresa "Mamen, Cine Televisión S.L" se dedica a la actividad de contratación de figuración ( documento obrante a folio 91 de las actuaciones) para actividad artística.

  3. - Que el contrato celebrado entre las partes es de naturaleza verbal ( hecho no controvertido).

  4. - Que se intento la preceptiva conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación celebrándose la misma con el resultado de "intentado sin avenencia".

  5. - No consta que el actor ostente o haya ostentado cargo o representación sindical alguno.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MAMEN CINE TELEVISION S.L, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba ( Art. 97.2 LPL ), quien puede elegir entre las distintas pruebas aquellas que considere mas atinadas objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible salvo error del Juzgador evidenciado por pruebas documentales o periciales, ya que ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el articulo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del T.C. nº 44/89, de 28 de febrero ) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional ( S. de la Sala de 12.12.98 ) teniendo en cuenta, además que esta Sala ha declarado reiteradamente que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane...

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