STSJ Extremadura 564, 29 de Marzo de 2006

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2006:564
Número de Recurso63/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución564
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00218/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100063, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 63 /2006 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrentes: Luis Alberto , Carolina Recurrido/s: CONSORCIO CIUDAD MONUMENTAL HISTORICO ARTISTICA Y ARQUEOLOGICA DE MERIDA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 503/2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ En CACERES, a veintinueve de Marzo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 218 En el RECURSO SUPLICACION 63/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO PINILLA GONZALEZ, en nombre y representación de D. Luis Alberto , y Dª.

Carolina , contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 503/2005 , seguidos a instancia de los recurrentes, frente aL CONSORCIO CIUDAD MONUMENTAL HISTORICO ARTISTICA Y ARQUEOLOGICA DE MERIDA, parte representada por el Sr. Letrado D. MANUEL LOPEZ CORDERO en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª

MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Los actores Luis Alberto y Carolina , han venido prestando sus servicios laborales para el Consorcio "Ciudad Monumental, Histórico-Artística y Arqueológica de MÉRIDA", el primero en virtud de tres contratos temporales: del 1 de febrero dal 30 de abril de 2004, del 1 al 11 de mayo de 2004 y del 27 de noviembre de 2004 al 26 de mayo de 2005; y la segunda en razón de cinco contratos temporales; de 23 de agosto al 30 de septiembre de 2003, del 6 de noviembre de 2004 al 5 de febrero de 2004, del 6 de julio al 17 de febrero de 2004, del 18 de febrero de 2004 al 30 de abril de 2004 y del 27 de noviembre de 2004 al 26 de mayo de 2005- contratos, con sus prórrogas, que aparecen en el ramo de prueba de de la parte actora y que se dan íntegramente por reproducidos.- Ambos demandantes percibían, últimamente, un salario de 1.019 euros/mes. SEGUNDO.- La entidad demandada "Ciudad Monumental Histórico-Artística y Arqueológica de Mérida" está construida -según sus estatutos- "como una entidad de derecho público, integrada por la Junta de Extremadura, EL Ministerio de Educación y cultura, la Excma. Diputación Provincial de Badajoz y el Excmo. Ayuntamiento de Mérida", y la comisión Ejecutiva de dicho Consorcio tiene como atribuciones -entre otras- "resolver reclamaciones previas a la vía laboral interpuestas por el personal al servicio del Consorcio". TERCERO.- en fechas 14 de febrero de 2003, 8 de mayo de 2003 y 22 de julio de 2004, se inauguraron los Centros de Interpretación del circo Romano, Área Arqueológica de Morería y Área Funeraria de los Columbarios, de titularidad de la consejería de cultura de la Junta de Extremadura; estos centros fueron adscritos a la Red de Museos de dicha Consejería, si bien la gestión de los mismos se otorgó, provisionalmente compartida, a la indicada Red y al Consorcio demandado, hasta que la Junta decidiese que la Gestión fuera llevada por una u otro. CUARTO.- En fecha 26/05/05 la empresa demandada acordó y notificó a los actores la extinción de sus relación es laborales por finalización de contrato.

QUINTO

Los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose el acto el 29 de dicho mes y año, sin avenencia de la demandada, pese a haber recibido copia de la indicada papeleta y estar citada en forma".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Luis Alberto y Mª

RODRÍGUEZ CARRASCO contra el CONSORCIO C.C. MONUMENTAL DE MÉRIDA, y en virtud de lo que antecede le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquellas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de enero de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de marzo de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda interpuesta por Luis Alberto y Carolina contra el Consorcio Ciudad Monumental Histórico Artística y Arqueológica de Mérida, interponen aquellos recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) de ese precepto de la Ley de Procedimiento Laboral los recurrentes instan la adición al hecho primero de lo siguiente: "Todos y cada uno de los contratos antes mencionados han sido suscritos al amparo del art. 15 apartado b) del Estatuto de los Trabajadores , por acumulación de tareas o excesos de pedidos, siendo la única función desarrollada la de tarea de vigilante de monumentos del Consorcio, que constituyen la actividad normal de la empresa". Apoyan esta revisión en los contratos que vinculan a ambos recurrentes con el citado Consorcio (folios 49 a 61 y 72 a 98).

El objetivo de tal revisión fáctica, según se explica al inicio del recurso, es la posterior denuncia de infracción del art. 15.1 b) Estatuto de los Trabajadores por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por no haberse computado el plazo previsto en este precepto. Sin embargo, la pretensión revisora debe ser desestimada porque los contratos que constan en los folios invocados por los recurrentes no acreditan que la juzgadora debiera haber incluido en el hecho primero que todos los contratos que constan en ese hecho se celebraran por acumulación de tareas o excesos de pedidos del art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores .

Por lo que se refiere a D. Luis Alberto , el celebrado el 1 de mayo de 2004, cuya duración se extendía hasta el 11 mayo 2004, consta como contrato por obra y servicios determinados ("apoyo o vigilancia monumentos en el segundo plan especial de vigilancia de monumentos año 2004") (folio 32)...

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