STSJ Murcia , 1 de Febrero de 2001

PonenteFRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ
ECLIES:TSJMU:2001:253
Número de Recurso1309/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 150/2001 ROLLO Nº RSU 1309/2000 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA a uno de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MURCIA formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por don Joaquín contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de CARTAGENA de fecha 13 de octubre del 2000, dictada en proceso número 632/2000, sobre DESPIDO, y entablado por don Joaquín frente a Apanda de Artes Gráficas SA, Suspensión de Apanda de Artes Gráficas SA y Fondo de Garantía Salarial.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, quien expresa el criterio mayoritario de la Sala; con la discrepancia del Magistrado Sr. Alonso Saura; cuyo voto particular, se adiciona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 11-2-98, con categoría profesional de auxiliar de taller, salario mensual de 126.000 pesetas, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. 2º) En fecha 28-7-00 el consejero delegado de la empresa demanda entregó a la actora una comunicación escrita en la que le notificaba la extinción de su relación laboral con efectos de 27 de julio a causa de la situación de crisis que viene atravesando la empresa. 3º) La demandante no ha cobrado su salario desde el mes de diciembre de 1999. 4º) El día 17 de marzo de 2000 la totalidad de los trabajadores de la empresa (43 en total), presentaron demandas de extinción de la relación laboral por falta de pago del salario. 5º) El día 31 de mayo

(fecha señalada para el juicio), la actora y otros 15 trabajadores desistieron de sus demandas. 6º) En la misma fecha el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad declaró extinguidas las relaciones laborales de los restantes 27 trabajadores. La empresa no compareció al acto del juicio. 7º) A partir del día 31 de mayo de 2000 la empresa demandada no ha tenido actividad alguna como tal, pese a lo cual la actora y los otros 15 trabajadores antes referidos continuaron asistiendo a sus puestos de trabajo. 8º) Desde la fecha antes indicada, los directivos de la empresa sólo acudían al centro de trabajo cuando eran requeridos para ello por el comité de empresa o bien por la intervención de la suspensión de pagos. 9º) La empresa "Apanda de Artes Gráficas, S.A." se encuentra incursa en un expediente de suspensión de pagos, que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de esta ciudad, desde el 8-6-00. 10º) El centro de trabajo se cerró definitivamente el día 14 de agosto de 2000. 11º) El actor trabaja para otra empresa desde el 8-8-00.

12º) El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. en fecha 3-8-00. El acto se tuvo por intentado sin efecto el 16-8-00."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Paula , absuelvo a la empresa "APANDA DE ARTES GRAFICAS, S.A." y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Dª ISABEL ROSIQUE MARTINEZ, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado por el Sr. Abogado del Estado sustituto.

FUNDAMENTO DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor y recurrente, trabajador, don Joaquín , tras conciliación administrativa en el SMAC Cartagena, el 16 de agosto del 2000, por Despido, sin avenencia; ejercitó acciones jurisdiccionales en instancia, articulando en su demanda que: venia prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa, "Apanda Artes Gráficas, S.A.; con la categoría profesional de auxiliar de taller, salario mensual de 126.000 pesetas, incluida partes proporcionales de pagas extraordinarias, y antigüedad de 11-2-98; que fue despedida por carta, con efectos del 27-7-2000, exponiéndole que la empresa se encuentra en suspensión de pagos, siendo imprescindible la reducción de plantilla; codemandando a la dicha patronal, a la Suspensión de Pagos, y al Fondo de Garantía Salarial.

Le fue desestimada la demanda por sentencia de Juzgado Social 1 de Cartagena, de 13-10- 2000; por el razonamiento de inexistencia de relación laboral vigente, entre actora y demandante, con anterioridad a la entrega de la carta de despido, por existir despido tácito el 31 de Mayo de 2000.

Contra la anterior resolución, interpuso el presente recurso de Suplicación, articulando como motivos, infracción de normas procesales, revisión de los hechos declarados probados, y el examen del derecho positivo aplicado; con base en el art. 191.a). b) y c) del T.R.L.P.L. de 1995.

Fogasa impugnó el recurso, argumentando a favor de la sentencia, y solicitando su confirmación.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- La actora y recurrente, motiva inicialmente su recurso, al amparo del apartado a) art. 191 L.P.L., argumentando infracción de normas o garantía del procedimiento, que le han producido indefensión; acusando conculcación de los arts. 105 L.P.L., y 24.1 C.E..

Expone que la discusión en el procedimiento se centra en determinar si el despido es por causas objetivas, o se trata de un despido improcedente.

El contencioso de autos es efectivamente tema de despido; el Magistrado valore la inexistencia del mismo por apreciar la ausencia de relación laboral entre las partes, en fecha anterior a la de la carta; lo que puede ser discutido, como seguidamente efectúa la recurrente; no procediendo por tanto razonamiento alguno respecto a las circunstancias motivadoras del despido, al estimarse que no pudo existir en esencia, sea cualquiera la modalidad normativamente establecida para el mismo; no deduciéndose por ello indefensión.

Procediendo el rechazo del particular.

FUNDAMENTO TERCERO.- Seguidamente acusa inaplicación de los arts. 89 L.P.L., en relación con los 359, 372 y 373 de la Ley de E. Civil; por mal identificación de las partes demandadas.

Argumenta que la acción se dirigió contra la empresa Apanda, la suspensión de pagos de la misma, y el Fondo de Garantía Salarial; y la sentencia impugnada absuelve a la empresa y al Fondo, sin pronunciamiento alguno respecto a la suspensión.

La empresa es la misma y única, Apanda de Artes Gráficas, S.A., la situación en Suspensión de Pagos, es acto procesal por cuestión deficitaria económica, que no varía el ser empresarial y patronal, y únicamente asume representación ostentada por los interventores; no existiendo óbice alguno respecto a la que, en su caso, sea la responsable directa, o a través del procedimiento de suspensión.

Debiendo también ser desestimada.

FUNDAMENTO CUARTO.- En el motivo impugnatorio en la vertiente fáctica, acusa contradicción en los hechos declarados probados en instancia, dado que establece ser desde el 31- 5-2000 cuando la empresa carecía de actividad, hecho 7º; en el 9º, que la suspensión de pagos fue el 8-6-2000; y en el hecho 10º, que el centro de trabajo se cerro definitivamente el 14-8-2000; con infracción del art. 97.2. L.P.L. Lo antecedente es cierto; pero ello no contradice la apreciación en instancia en su dichos hechos 7º y 8º, que a partir del día 31 de mayo del 2000, la empresa no ha tenido actividad alguna como tal, pese a lo cual la actora y otros 15 trabajadores antes referidos continuaron asistiendo a sus puestos de trabajo, y desde dicha fecha los directivos solo acudían al centro de trabajo cuando eran requeridos para ello por el Comité de Empresa o bien por la intervención de la Suspensión de Pagos.

Antecedente histórico asumido como cierto por el Magistrado, con base en el conjunto de la prueba, documental aportada por ambas partes, confesiones y testifical; no contradicho por cita alguna de documento o pericia, únicas pruebas con eficacia revisora, si tiene especial relevancia, que evidencie error omisivo en instancia; y si únicamente exponer propia interpretación.

Debiendo ser también desestimado.

FUNDAMENTO QUINTO.- En el plano jurídico de derecho positivo, acusa en distintos apartados, la infracción de los arts. 1214 del Código Civil, 53, 55 y 59; por su no aplicación positiva, para en su interpretación de conjunto, declarar ser improcedente el despido, con todos los pronunciamientos condenatorios contra la empresa.

La prueba de la existencia, y subsistencia de la relación laboral, es carga de la actora y recurrente, que lo afirma, citado art. 1214 Código Civil; lo que no ha efectuado, al quedar probado por lo antecedente que el 31 de mayo del 2000, no existía actividad productiva alguna.

Y respecto a los demás artículos, pacifica jurisprudencia, no contradicha por las sentencias que cita la recurrente, establece que el hecho de no ocupación efectiva al trabajador, en el caso de autos desde el 31-5-2000, y no...

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