STSJ Castilla-La Mancha 808, 20 de Abril de 2006

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:808
Número de Recurso151/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución808
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00637/2006 Recurso nº 151/06.- Ponente: Sr. José Montiel González.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Srª Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a veinte de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 637 En el Recurso de Suplicación número 151/06, interpuesto por Yolanda , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 7 de diciembre de 2.005, en los autos número 537/05 , sobre Despido, siendo recurrido Leonardo .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Debo desestimar y desestimo la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada, y respecto del fondo del asunto debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Leonardo contra la empresa Dª Yolanda declaro improcedente el despido de que ha sido objeto, condenando a la empresa demandada a que , a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DIAS hábiles siguientes la notificación de la sentencia, readmita a D. Leonardo en el mismo puesto que venían desempeñando hasta la fecha del despido con las mismas condiciones o les satisfaga una indemnización cifrada en 236,82 euros, condenando en todo caso a la empresa demandada a que abone al actor el salario dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente que se fija en 28,28 euros diarios. Debiendo mantener el empresario en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período correspondiente a que se refiere el párrafo anterior".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

D. Leonardo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , vecino de Usso (Hellín), ha venido prestando sus servicios para DOÑA Yolanda , en la heladería de su propiedad, desde el 7 de julio de 2.005, con la categoría profesional de ayudante de camarero y salario según convenio colectivo de aplicación (848,32 incluido parte proporcional de pagas extraordinarias).

Segundo

El 22 de julio el actor fue ingresado en el Hospital de Hellín, siendo trasladado al día siguiente al Complejo Hospitalario Universitario de Albacete aquejado de episodio psicótico emitiéndose parte de baja médica con fecha 23 de julio de 2005, y con posterioridad partes sucesivos de confirmación. Tercero. Con posterioridad el 23 de agosto de 2005, y pese a que la empresa no había cumplido sus deberes de afiliación y alta en Seguridad Social del trabajador, por medio del "asesor" se entrega a la madre del hoy actor un contrato de trabajo para que lo firme su hijo, quien procede ese día a estampar su firma, entregándolo nuevamente al citado asesor. (Documento que obra unido a las actuaciones con el nº 21 y que en este momento se da por reproducido). Cuarto. Según informa la Tesorería General de la Seguridad Social (documento nº 57 de las actuaciones, que se da por reproducido) a través del Sistema Red y de usuario autorizado por la empresa Yolanda se trasmite con fecha 19 de agosto de 2005 el alta de fecha 22 de agosto de 2005 del trabajador D. Leonardo , y la baja por eliminación con la misma fecha. Posteriormente mediante fax de 13 de septiembre de 2005, y hora 10,15 se remite el alta (Documento TA . 2/S) del citado trabajador con fecha 8 de julio de 2005. Cursándose la baja de fecha 18 de julio de 2005 mediante transmisión por el Sistema Red efectuada el día 22 de agosto de 2005 y hora de las 12,24. Quinto. Tras obtener informe de vida labora de la T.G.S.S. el 22 de septiembre de 2005, el hoy actor presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 26 de septiembre de 2005. En dicha fecha el actor presenta papeleta de conciliación ante el SMAC de Albacete, celebrándose conciliación sin avenencia el 11 de octubre de 2005. Sexto. La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de lo Social de Albacete de 14 de octubre de 2005.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la L.P.L .; se postula la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de los arts. 97.2 y 107 de la L.P.L ., al entender la parte recurrente que los hechos probados de la resolución impugnada son insuficientes.

En relación con la insuficiencia de hechos probados de la sentencia como causa de nulidad de la misma, la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991) ha establecido los siguientes criterios: <<1)La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (entre otras muchas Sentencias, las de 20 abril [RJ 1988\2996] y 16 de mayo 1988 [RJ 1988\3625 ] ...); 2) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer bien a carencia de actividad probatoria (SS. 5 junio 1982 [RJ 1982\3914 ]...), bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo (en la instancia o en vía de recurso) en la declaración judicial de los hechos que se estimen probados (S. 11 mayo 1988 [RJ 1988\3604 ] ...); 3) Son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión (S. 21 mayo 1986 [RJ 1986\2593 ]); y 4) La resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, S. 5 junio 1982 ...), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía (S. 17 octubre 1989 [RJ 1989\7281 ])>>.

En el presente caso, la Sala no aprecia que concurran los requisitos antes mencionados para declarar la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados; puesto que, de una parte, la fecha en que ha de entenderse producido el despido tácito del trabajador (22 de septiembre de 2005) viene recogida en la fundamentación jurídica de la resolución (fundamento jurídico segundo "in fine"), lo cual no impide su pleno valor de hecho probado, aunque esté ubicado en lugar inidóneo, las demás cuestiones a que se refiere la parte recurrente (incompatibilidad entre salarios de tramitación y percepción de la prestación por incapacidad temporal, fecha de cierre de la heladería en que prestaba sus servicios el trabajador) pueden plantearse por otras vías (art. 191 b) y c) de la L.P.L .), sin necesidad de acudir a la nulidad de la sentencia, por lo que el motivo examinado debe desestimarse.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la L.P.L .; se postula, en primer lugar, la revisión del hecho probado primero, a fin de que se consigne que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 8 de julio de 2005, y no el día 7 del mismo mes y año, fundándose para ello en el contrato de trabajo y el acta de la Inspección de Trabajo; revisión que no puede prosperar, ya que, como norma general, el contrato de trabajo no es documento idóneo y hábil para obtener la revisión fáctica de la sentencia, máxime cuando consta (hecho probado tercero) que el referido contrato fue firmado por el trabajador mucho tiempo después de haberse iniciado la relación laboral.

Por lo que se refiere al valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarto de la Ley 42/1.997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ; como el art. 52.2 de la Ley 8/1.988, de 7 de abril (y actual 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la anterior ley), establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido...

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