STSJ Andalucía , 26 de Julio de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:11333
Número de Recurso1002/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.002/2.001 Sentencia nº : 1.358/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a veintiséis de Julio de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Leonardo sobre Salarios, siendo demandado EL ESTADO Y OTROS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de septiembre de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Se da por reproducida en sus términos la siguiente documental obrante en autos:

    Demanda sobre despido de 8-2-95.

    Sentencia de 13-12-95 del Juzgado de lo Social núm. Siete de Málaga, dictada a favor de D. Leonardo y contra la empresa "Viajes Rivercar, S.A." habiendo sido llamados a juicio los interventores judiciales D. Armando , Dª. María Rosario y "hoteles Apartamentos y residencias en Explotación, S.L.", declarando la improcedencia del despido practicado, y condenando a la empresa a las resultas jurídicas de aquella declaración. Previamente a la misma se había dictado la sentencia de 11-7-95, apreciando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario ante el no llamamiento a juicio del tercero de los interventores judiciales.

    Notificación de la segunda de las sentencias mencionadas al actor en fecha 9-1-96 mientras que la notificación a la empresa tuvo lugar mediante publicación en el BOP de 21-6-96.

    Declaración de extinción de la relación laboral sostenida entre partes de fecha 18-1-97.

    Auto de insolvencia provisional de 5-5-99.

  2. ) Solicitándose el 12-11-99 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga el abono de salarios de trámite excedidos, se requirió el 15-2-00 al actor la aportación de determinados documentos que se relacionaban, a lo que se contestó el 8-3-00 aportando documentación.

  3. ) La demanda jurisdiccional se interpuso el 10-1-00.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral la parte actora denuncia infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 57 Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 116 Ley de Procedimiento Laboral y aplicación indebida del art. 119 Ley de Procedimiento Laboral.

El Juzgado de lo Social núm. 7 ha desestimado la pretensión en sentencia de 28 de septiembre de 2000, con fundamento en que el periodo a cargo del Estado se limita al comprendido entre el 61º día hábil desde la presentación de la demanda y la fecha en que se dictó la sentencia que por vez primera declaró la improcedencia del despido. Pronunciamiento que éste recurre en suplicación, ante esta Sala, tratando de conseguir que se cambie por otro que acoja íntegramente su demanda, para lo que aduce una sola razón: la decisión dada al litigio no se ajusta a derecho, vulnerando lo dispuesto en el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de septiembre de 1998, dado que el precepto en cuestión obliga a pagar la totalidad de los salarios de tramitación impuestos al empresario de conformidad con el art. 56.1 b) Estatuto de los Trabajadores.

Dispone el art. 57.1 del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en regla que reproduce la contenida en el art. 56.5 del precedente texto (y, por tanto, hace que sea irrelevante el error en que incurre el demandante al citar el precepto jurídico en que se ubica la regla cuya infracción denuncia), que cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de sesenta días reclamar del Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del art. 56 satisfecha al trabajador correspondiente al tiempo en que exceda de dichos sesenta días.

Derecho del empresario, que puede ser ejercitado por el trabajador en la parte de los salarios de tramitación que aquél no le ha satisfecho, siempre y cuando se haya declarado la insolvencia empresarial en su abono, según lo dispone el art. 116.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El mencionado art. 57.1 Estatuto de los Trabajadores como puede verse, describe el supuesto de hecho que hace nacer la responsabilidad del Estado y, de otra parte, delimita el alcance de esa responsabilidad.

Cierto es que, a la hora de definir el supuesto determinante de la responsabilidad, precisa que han de haber transcurrido más de sesenta días hábiles entre la fecha en que se presentó la demanda y la fecha de la sentencia que declara la improcedencia del despido, sin que tome en cuenta, por tanto, la de notificación de ésta.

Tal dato, sin embargo, no es exportable a la hora de fijar el alcance de la responsabilidad del Estado, de tal forma que, concurriendo el supuesto de hecho en los términos indicados, el deber estatal de resarcimiento abarca a la totalidad de los salarios de tramitación a cargo del empresario que se correspondan al periodo posterior al sesenta día hábil desde la fecha de presentación de la demanda, sin incluir los anteriores a esa fecha, pero sin excluir los comprendidos entre la fecha de dictarse la sentencia que declara la improcedencia del despido y aquella en que ésta se notifica, en conclusión que deviene de las razones que acto seguido se exponen: a) en primer lugar, porque es la resultante de una comprensión literal de la norma, cuando señala que abonará la percepción correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días, ya que expresamente excluye los salarios correspondientes al periodo que va desde la fecha del despido hasta el sesenta día hábil desde la presentación de la demanda, al tiempo que incluye a la totalidad de los que correspondan al periodo posterior, devengados conforme al art. 56.1 b) Estatuto de los Trabajadores, sin sujetarlos a límite alguno; b) a mayor abundamiento, porque es la interpretación que mejor satisface la finalidad de la norma, que es la de evitar al empresario el coste resultante de una excesiva dilación en obtener la declaración de improcedencia del despido por causa imputable al propio Estado, a cuyo fin la misma norma diseña el plazo que reputa como razonable para que se produzca esa declaración (que la sentencia que por vez primera declara la improcedencia se dicte dentro de los sesenta días hábiles siguientes al de presentación de la demanda), ya que si se incluyera también el periodo anterior, se habría de mejor condición al empresario objeto de la dilación que al empresario que obtiene la respuesta judicial en plazo razonable, mientras que si se excluyera el periodo comprendido entre la fecha de publicación de la sentencia y la de su notificación, en los que también se devengan esos salarios, la reparación del perjuicio correspondiente al periodo de dilación no sería completa; c) finalmente, corrobora esa lectura el modo en que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo lo ha...

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