STSJ Asturias , 31 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2003:4872
Número de Recurso2110/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL N.I.G: 33044 4 0105695/2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2110/2003 MATERIA: DESPIDO RECURRENTE: NORTEC PROMOCIONES Y COMUNICACIONES SL. RECURRIDOS:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL n° 3 de GIJÓN DEMANDA 1063/2001 Sentencia número: 3.398/2003 Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ En OVIEDO a treinta y uno de Octubre de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres citados, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 2110/2003, formalizado por el Letrado D. CARLOS HUERRES GARCIA, en nombre y representación de NORTEC PROMOCIONES Y COMUNICACIONES SL., contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil tres, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 3 de GIJÓN en sus autos número 1063/2001, seguidos a instancia de Dña. Estela frente a Norte Promociones y Comunicaciones, SL. y D. Clemente , parte demandada representada por el/la Letrado D/Dª., en reclamación de Despido, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diez de marzo de dos mil tres por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos probados los siguientes:

  1. - Dña. Estela , con DNI. n° NUM000 prestó servicios como costurera para la fabricación y reparación de aparatos de parapente pro cuenta y bajo la dependencias de D. Clemente , trabajo que realizaba a diario durante las horas de la mañana en un local situado en el domicilio particular del Sr. Clemente , y así sucedió desde el mes de septiembre de 1993 hasta el 1 de junio del año 1997.

  2. - En el año 1992 D. Clemente y otro constituyeron la sociedad Limitada Nortec Promociones y Comunicaciones, SL. que tenía pro objeto la producción, venta e instalación de sistemas electrónicos y aeronáuticos, así como sistemas de vuelo.

    La Sociedad se dio de alta en al tráfico mercantil en el año 1997.

  3. - El 1 de Junio de 1997 Dña. Estela firmó con Nortec Promociones y Comunicaciones SL. un contrato indefinido a tiempo completo con la categoría de ayudante maquinista, para fabricar y reparar parapentes. El l de marzo de 2001 pasa de esa categoría a la de oficial de 2ª montadora de parapentes y recibe desde entonces un salario de 21,91 euros al día.

  4. - El día 25 de octubre de 2001 la Sra. Estela recibe de la dirección de la empresa une escrito que reza así: "Por el presente escrito ponemos en su conocimiento que habida cuenta de las repetidas e injustificadas faltas de puntualidad y asistencia a su trabajo, ha de considerarse usted despedida a partir de esta fecha (31 de octubre de 2001) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 a) del Real Decreto Ley 1/95, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores".

  5. - Disconforme con el despido, la Srta. Estela acudió a la previa conciliacón y en el acto el Sr. Clemente en nombre propia y en representación de Nortec Promociones y Comunicaciones SL. reconoce la improcedencia del despido. Fija un salario anual de 7.996,97 euros, la antigüedad al 1 de junio de 1997, la indemnización pro despido en 4.398,33 euros y los salarios de tramitación en 326,87 euros.

  6. - Nortec Promociones y Comunicaciones SL. consignó a favor de la Sra. Estela la suma de 4.725,20 euros en concepto de indemnización por despido y abono de salarios de tramitación.

  7. - La Sra. Estela no ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada NORTE PROMOCIONES Y COMUNICACIONES, SL., siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud de razones elementales ha de comenzar el análisis en esta sede jurisdiccional extraordinaria, justamente por el punto impugnatorio que el recurso presenta en último lugar, pues el más básico de los métodos exige examinar primero aquello que es previo a todo lo demás, por condicionar su suerte, de manera que su éxito elimina cualquier posibilidad de discurrir sobre el resto.

Se trata de la tacha de incongruencia formulada contra una sentencia que anuncia como objeto del dubium decidido en sus disposiciones un despido, cuando el petitum depurado es la reclamación de una cierta suma de dinero y no el despido del actor, cuya calificación como improcedente no es litigiosa, ya que ha sido reconocida pacíficamente pon la empresa demandada desde el día mismo de su adopción.

Pese la ausencia de condiciones formales con que tal objeción queda deducida en el escrito, que no invoca a este propósito una sola norma jurídica, desdeñando así los mínimos exigidos por la intransigente imperatividad del orden público (ya desde el mismo artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, que parece dar cobertura a lo que debía haber sido un motivo independiente y por el artículo 194.2 del propio texto rituario) para que la formalización merezca siquiera este nombre y sea judicialmente examinable, el tema afecta a las garantías fundamentales arraigadas en el proceso y queda confiado por el Derecho a la prudencia oficial de la Sala, obligada a controlar los vicios de esta clase, aun sin denuncia de parte.

De existir efectivamente incongruencia, su efecto no sería el suplicado por el recurrente, sino el de nulidad (artículos 238, , 240.2 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 189.1, d) y 200 de la Ley de Procedimiento Laboral) no ya de la sentencia, sino de todo el procedimiento, que se habría sustanciado así por un cauce típico impropio de la acción decidida.

El despropósito se explica por el desaliño que ha presidido todo este tema. Comienza por la pacífica aceptación del tipo procesal, que bloquea a la sazón toda posibilidad de impugnarlo por parte de quien lo fue en un proceso incoado por despido, contestó a la demanda redactada por dicho concepto; se defendió en el juicio frente a la misma pretensión y no con signó en el acta protesta alguna por lo exorbitante del objeto procesal, es decir por la incongruencia con que se ejercía el conocimiento sobre él. A partir de ahí la protesta que se hace por primera vez en sede de recurso no tiene lugar, porque se lo niega el...

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