STSJ Asturias , 25 de Enero de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2002:398
Número de Recurso2449/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 2449 /2001 45005 AUTOS N° 29/00 OVIEDO-2 SENTENCIA N° 247/02 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a veinticinco de enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por D. Íñigo y Galident, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Íñigo , en reclamación de despido, siendo demandada Galident, S.A. y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil uno por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor D. Íñigo , trabajó por cuenta y orden de la empresa Galident, S.A. desde el 4 de abril de 1997, con categoría profesional de responsable técnico y retribución mensual, en cómputo anual, de 134.748 pesetas (809,85 euros).

  2. - La actividad de la empresa demandada es la compra y venta de todo tipo de aparatos de prótesis dental y artículos y productos relacionados con la odontología, siendo la actividad desempeñada por el actor la de mantenimiento de dichos aparatos, utilizando el material que a tal efecto le facilitaba la empresa.

  3. - La empresa mantenía una Delegación abierta en Oviedo que desde el 9 de diciembre de 1999 permanece cerrada habiéndose procedido en esa fecha al cambio de cerradura y sin que el actor pudiera acceder a los locales.

  4. - Con fecha 27 de diciembre de 1999, presentó el actor papeleta de conciliación teniendo lugar el preceptivo acto conciliatorio el 11 de enero del 2000, con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la demandada, celebrándose el juicio oral y dictándose sentencia el 15 de marzo de 2000, acto al que no compareció la empresa demandada y en la que se declara la improcedencia del despido y la extinción laboral con efectos a la fecha de esa resolución.

  5. - Por sentencia de 15 de setiembre de 2000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dicta sentencia en trámite de recurso de audiencia al demandado rebelde, en la que se estima la demanda de audiencia en rebeldía formulada por la empresa Galident, S.A. y se declara haber lugar a la audiencia de dicha empresa en los autos 29/2000 de este Juzgado.

  6. - Convocadas las partes a nuevo juicio, éste tuvo lugar el 15 de diciembre de 2000, acordándose, como providencia para mejor proveer, requerir al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de Empleo para que emitieran los informes que como prueba se habían solicitado con anterioridad, diligencia que ha sido debidamente cumplida y cuyo resultado ha sido puesto de manifiesto a las partes que han hecho las alegaciones que han tenido por convenientes.

  7. - Durante la prestación de sus servicios el actor no ha sido dado de alta en la Seguridad Social por parte de la empresa Galident, S.A. 8°.- El actor percibió prestaciones de desempleo hasta el 28 de julio de 1997.

  8. - El trabajador demandante desde el 1 de setiembre de 1998 permanece en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y como trabajador por cuenta ajena desde el 14 de febrero de 2000.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario por el demandante.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La naturaleza jurídica tanto de las pretensiones en su día confrontadas en el proceso de instancia, como del tema objeto del recurso ahora entablado, obliga -una vez que la vía impugnatoria queda abierta e interrumpida la cosa juzgada formal de la decisión combatida, con la habilitación consiguiente del conocimiento jurisdiccional en sede de recurso extraordinarioa examinar la cuestión de manera tan completa como discrecional -al margen de los límites normalmente impuestos por los principios dispositivo y de rogación, integrantes de una pauta común, que define de ordinario el ámbito de la cognitio-, en la medida necesaria para lograr la absoluta restauración, si fuera precisa, de las garantías básicas y de orden público implicadas en los problemas de competencia (derechos fundamentales de igualdad de las partes ante la ley y en su aplicación, audiencia, defensa, eficiencia de la tutela judicial, sumisión al Juez natural, ex artículos 1°.1, 9°.2, 14, 24.1 y 2 y 117.1 de la Constitución, 2°, 5°.1, 7°.1 y 3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sujetos absolutamente, en razón de lo dicho y por precepto del articulo 9°.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al control oficial, en cualquier grado de jurisdicción en que el proceso se encuentra, por radicar en ellos de modo primario las libertades públicas más básicas de las partes, sin cuya íntegra preservación -a que obligan las disposiciones imperativas que la procuran, emplazadas en el núcleo mismo del orden públicoel proceso desvirtúa y degrada inevitablemente sus propios concepto y significado.

SEGUNDO

La definición fáctica con que la sentencia recurrida construye el sostén del acuerdo que pronuncia, merece, no obstante -y sin perjuicio de su crítica en los términos y con la extensión indicados-, la dosis de respeto que deriva de los principios de oralidad, inmediación y concentración, rectores del proceso (artículo 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) y de su efecto o consecuencia de absoluto compromiso judicial en conciencia y soberana libertad de...

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