STSJ Extremadura 563/2001, 30 de Noviembre de 2001

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2001:2591
Número de Recurso508/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución563/2001
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. Pedro Bravo GutiérrezDª. Alicia Cano MurilloD. Alfredo García Tenorio Bejarano

Recurso n° 508/2001.I.

Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez

Presidente

Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano

En la Ciudad de Cáceres a treinta de noviembre de dos mil uno

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA N°563

En el Recurso de suplicación n° 508/2001, interpuesto por el Letrado D. José Checa Sáenz, en representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., y el interpuesto por el Letrado D. Alfonso Rodríguez Frade, en representación de KEYTECH SISTEMAS INTEGRALES, S.A., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Cáceres, con fecha diez de mayo de dos mil uno, en autos seguidos a instancia de D. Paulino , representado por la Letrado Dña. Pilar Mastro Amigo, contra las empresas recurrentes, CENTRAL NUCLEAR DE ALMARAZ-TRILLO AIE. Y PROSESA, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Iltma Sra Dña. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de Abril de 2001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: PRIMERO: El actor en el presente procedimiento Paulino , venía desempeñando sus servicios para la empresa PROSESA en la localidad de Almaraz, exclusivamente en la Central Nuclear y en las instalaciones complementarias y ello, desde el día 11 de Mayo de 1.979, a salvo de una interrupción de tres días hasta que firmó un segundo contrato, los cuales se tienen aquí por reproducidos, realizando las funciones de la categoría profesional de oficial de primera administrativo con una retribución mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 292.916 pts.. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo de empresas de seguridad publicado en el BOE el día 11 de Junio de 1.998.- SEGUNDO: Con fecha 23 de febrero de 2001 y efectos del día 28 de Febrero de 2.001 la empresa codemandada PROSESA remite comunicación escrita al trabajador por la cual le participa la extinción de la relación laboral y su nueva vinculación con la empresa KEYTECH SISTEMAS INTEGRALES, SA, en los términos que en el folio 2 de los autos cuyo tenor se tiene aquí por reproducido.- TERCERO: Con fecha 27 de marzo de 2.001 resulta sin avenencia la conciliación instada ante el UMAC por el actor el cual la promovió el día 14 de Marzo de 2.001- CUARTO: La empresa PROSESA era la adjudicataria del servicio de vigilancia de la Central Nuclear de Almaraz desde el año 1.979. En el presente año, al no ser su oferta de renovación aceptada, el servicio fue adjudicado, con igual exigencia de medios humanos y materiales a la codemandada KEYTECH SERVICIOS INTEGRALES SA, la cual está vinculada directamente con PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA., para la prestación del servicio que se dice en virtud de un contrato suscrito el día 22 de febrero de 2.001 que obra unido en los folios 240 al 255 cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. De la plantilla de PROSESA en la función general de vigilancia de la CNA integrada por 82 miembros, 78 de ellos han pasado sin problemas a quedar vinculados a PROSEGUR. PROSESA transmitió igualmente a PROSEGUR la mayor parte de los materiales afectos con carácter permanente a la función de vigilancia contratada. En la contratación del servicio de seguridad es imprescindible que alguien realice las labores del actor, habiéndose documentado en el contrato suscrito por, la representación de la CNA con PROSESA que un trabajador realizaría funciones administrativas para la gestión del servicio.- QUINTO: El actor no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores,"

TERCERO

Contra dicha resolución interpusieron recursos de suplicación las partes codemandantes PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A Y KEYTECH SISTEMAS INTEGRALES, S.A., siendo impugnados ambos de contrario por D. Paulino y por PROSE, S.A. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución que les es adversa, al concluir haciendo pechar sobre los recurrentes las consecuencias económicas del despido del actor, trabajador que era de la mercantil PROSESA, como adjudicataria de los servicios de seguridad de la Central Nuclear de Almaraz, en su condición de nueva adjudicataria de dichos servicios, KEYTECH SISTEMAS INTEGRALES S.A. quien a su vez subcontrató con la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., se alzan ambas, manifestando su disconformidad mediante sendos recursos de suplicación, que han sido impugnados por PROSESA y el trabajador demandante.

Comenzando por el recurso de la segunda de las empresas citadas, por razones sistemáticas, la aludida disconformidad la sistematiza a través de cuatro motivos, el primero de los cuales es dedicado a la revisión del relato fáctico que contiene la resolución de instancia, y los tres restante al examen de la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia en que pueda haber incurrido la resolución de instancia.

SEGUNDO

Como primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente pretende añadir al hecho probado primero de la resolución de instancia "sí bien PROSESA comunica en relación al actor una antigüedad del 01/01/84, y un contrato de Obra o Servicio determinado", todo ello a la vista de los documentos 137, 138, 142, 233, 237, 238 y 239 de autos. En cuanto a ello, con independencia del resultado de dicha inclusión fáctica al momento de la aplicación de la normativa citada como infringida para que prospere el recurso interpuesto, ningún inconveniente existe para su adición dado que la misma ha de calificarse como hecho indiscutido por las partes, siendo indudable la formal existencia de un contrato de naturaleza temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado que ligaba a la empresa saliente con el trabajador suscrito en la indicada fecha, dato objetivo que es el que facilita aquélla. Cuestión diferente es la calificación de dicha relación por parte del Juzgador de instancia.

En el apartado B) del primer motivo de recurso, con idéntico amparo procesal que el precedente, la recurrente solicita la supresión, en cuanto al hecho probado cuarto, de los siguientes párrafos: "con igual exigencia de medios humanos y materiales", "en la contratación del servicio de seguridad es imprescindible que alguien realice las labores del actor"; del propio modo pretende añadir a este mismo hecho probado como párrafo final del mismo el siguiente texto: " sin embargo en el nuevo contrato de la CNA a partir del 1/3/01 no existe tal puesto". Dicha revisión la sustenta en los documentos 306 (medios humanos con los que PROSESA realizaba su servicio) al compararlo con los documentos 248 (operativa-medios humanos con los que PROSEGUR presta servicio y condiciones particulares de la oferta a partir del 1 de marzo de 2001, (documentos 66 y siguientes).

Desde luego el motivo no puede prosperar. Y ello por cuanto el documento obrante al folio 248, es pacto suscrito entre Keytech Sistemas Integrales S.A. y Prosegur Compañía de Seguridad S.A., y, esencialmente, por que de los designados documentos no resulta la pretendida modificación, como ya pone de relieve el propio recurrente al afirmar que tal modificación resulta de un estudio comparativo entre los mismos, sin olvidar que el designado con el número 66 y siguientes en ningún caso excluye la necesidad de realización de funciones administrativas. Ello nos lleva a pensar que lo que pretende el recurrente es modificar el resultado de la apreciación de la prueba que objetivamente plasma el Juez de instancia, conforme al artículo 97.2 de la LPL, por el subjetivo e interesado de parte, lo cual es inadmisible, con olvido de que es doctrina constante de suplicación la relativa a que el error fáctico ha de demostrarse de la simple contemplación del o de los documentos señalados, sin necesidad de acudir a operaciones, razonamientos, conjeturas o hipótesis que significan ausencia de lo evidente. Así lo ponen de manifiesto las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 3 y 30 de enero y 13 de febrero de 1996; Galicia, de 10 de enero y 30 de abril de 1996, 11 de marzo de 1997, 12 de febrero de 1998 y 26 de enero de 1999; Cataluña, 11 de enero, 7 de febrero, 7 de mayo, 10 de junio, 4 de julio, 6 de septiembre, 29 de octubre, 2 de noviembre y 4 de diciembre de 1996, 5 de febrero de 1997, 14 y 22 de enero de 1998; Comunidad Valenciana, 30 de enero, 20 y 29 de febrero, 5 de marzo, 12 de noviembre de 1996, 19 de enero y 3 de febrero de 1999; Castilla-La Mancha, 15 de febrero y 6 de septiembre de 1996, 23 de enero, 2 y 16 de febrero de 1998; Andalucía con sede en Granada, 28 de mayo, 2 de julio, 25 de septiembre y 2 de diciembre de 1996; Madrid, 24 de septiembre de 1996, 28 de enero de 1997, 28 de enero y 12 de febrero de 1999; Andalucía con sede en Málaga, 29 y 30 de septiembre de 1996, 22 y 29 de enero, 12 de febrero y 29 de marzo de 1999; Murcia, 8 de octubre de 1996, 5 y 18 de marzo de 1998; Aragón, 16 de octubre de 1996, 21 de enero de 1998 y 12 de abril de 1999; Canarias con sede en Las Palmas, 31 de octubre de 1996; País Vasco, 5 de...

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