STSJ Galicia , 4 de Junio de 2001

PonenteMIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:4833
Número de Recurso2041/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZD. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRAD. ANTONIO J. GARCIA AMOR

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2041/2001

MRA

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

A Coruña, a cuatro de junio de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2041/2001 interpuesto por DOÑA Eugenia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO De Ferrol siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Eugenia en reclamación de DESPIDO siendo demandado MINISTERIO DE DEFENSA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 729/2000 sentencia con fecha dieciséis de enero de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante, DOÑA Eugenia , previo concurso oposición convocado al efecto inició su relación laboral con el Ministerio de Defensa en fecha 16 de febrero de 1998, ocupando destino en el Hospital Naval de Ferrol, ostentando la categoría profesional de Diplomada Universitaria de Enfermería, correspondiéndole un salario mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 237.000 pesetas./

Segundo

La demandante suscribió contrato laboral en la modalidad de interinidad, con cuya cláusula segunda dice: " Doña Eugenia presta sus servicios en el Hospital Naval de Ferrol, en la categoría de D. U.E., con carácter interino en sustitución de Doña María Luisa ( D. U.E.), que se halla en situación de excedencia para cuidado de hijos". Y en cuya cláusula sexta, se dice: " el presente contrato producirá plenos efectos en la fecha de su firma y finalizará cuando se incorpore el titular al puesto de trabajo, o cambie de situación de dicho titular originando vacante, o se proceda a la amortización del puesto de trabajo./ Tercero.- El referido contrato de trabajo se realizó para sustituir a la trabajadora, con derecho a reserva de trabajo a Doña María Luisa , quien ostenta la categoría de D. U.E., quien había solicitado excedencia para cuidado de hijos en fecha 16 de octubre de 1997, terminando la misma en fecha 15 de octubre del 2000./ Cuarto.- Asimismo el acta de toma de posesión de la demandante consta como causa de la toma de posesión por finalización periodo de contratación por excedencia cuidado de hijos de DOÑA María Luisa ./ Quinto.- La citada excedencia finalizó el 15 de octubre del 2000, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo la sustituida María Luisa . Llegada dicha fecha no se produjo el reingreso y que la trabajadora sustituida Doña María Luisa , no solicitó el reingreso al servicio activo con quince días de antelación al día de su excedencia./ Sexto.- En fecha 16 de octubre del 2000, el Ministerio de Defensa, para el personal, de oficio, procedio a declarar a la trabajadora sustituida María Luisa , en situación de excedencia por asuntos propios por un periodo de dos años./ Séptimo.- En fecha 15 de octubre del 2000, el Ministerio de Defensa, publicó comunicación literal siguiente: " en el día de la fecha CESA en este Hospital Naval, una vez efectuada su jornada laboral, por finalización del periodo por el que fue contratada. Excedencia por cuidado de hijos de Doña María Luisa / Octavo.- El 6 de noviembre del 2000, la demandante agoto la preceptiva reclamación administrativa previa ante el Ministerio de Defensa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo declarar y declaro que la decisión extintiva empresarial de fecha 15 de octubre del 2000, es ajustada a derecho, en consecuencia debo desestimar y desestimo la demanda seguida por Eugenia contra el MINISTERIO DE DEFENSA, HOSPITAL NAVAL DE FERROL, con íntegra absolución al demandado las peticiones deducidas en su contra en el escrito rector del precepto.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora en solicitud de que revocando la sentencia recurrida, que desestima la demanda, se declare la nulidad o improcedencia de su despido con las consecuencias legales correspondientes, a cuyo efecto y al amparo del art. 191-B y C LPL interesa la revisión del H.P. 3° y denuncia la infracción del art. 4.23 y C R.D. 2546/94, que desarrolla el art. 15 E.T., y del art. 49.1 B E.T.

SEGUNDO

Interesa la recurrente la revisión del H.P. 3° " al final de la cuarta línea" a fin de que se le añada: " 15-10-2000, con reserva de su puesto de trabajo hasta el 16-10-98. Transcurrido este primer año, la nueva reserva lo será a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional en la misma localidad".

El fundamento de la revisión instada es puramente jurídico, puesto que se dice al efecto en el motivo revisor que de conformidad con el art. 56 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, la reserva de puesto de trabajo en supuesto de excedencia por nacimiento de hijos es durante el primer año y en los dos siguientes la reserva lo será a un puesto del mismo grupo profesional en la misma localidad, a partir de lo cual y del art. 46 E.T. la parte reitera el contexto fáctico que ya declara la sentencia recurrida ( la actora inició excedencia el 16-10-97 y la finalizó el 15-10-2000 ). Consecuentemente, no cabe modificar el contenido del H.P. 3°, puesto que no se pretende introducir en el mismo hechos o una situación fáctica, sino meras conclusiones o consideraciones de signo jurídico, impropias como tales de los H.D. P. sin perjuicio de que en trance de examinar el derecho aplicado se efectúen todas las que procedan a consecuencia de aplicar el Convenio Colectivo y demás normas pertinentes a los HDP.

TERCERO

Son H.D. P. los fundamentales siguientes: A) La actora inició su relación laboral con el M° de Defensa en 16-2-98 como explícita el H.P. 1°, como diplomada universitaria de enfermería con destino en el Hospital Naval de Ferrol. A tal efecto, suscribió en dicha fecha contrato laboral de interinidad, que obra al folio 37; y cuya cláusula 2° decía que sustituía a María Luisa , que se hallaba en excedencia para cuidado de hijos, y la 6 que el contrato finalizaría cuando se incorporase el titular, o cambiase de situación dicha titular originando vacante, o se amortice el puesto. B) Doña María Luisa , con categoría D. U.E., había solicitado excedencia para cuidado de hijos en fecha 16-10-97, con terminación el 15-10-2000. En esta fecha finalizó la excedencia, pero Doña María Luisa no se reincorporó ya que no solicitó el reingreso al servicio activo con 15 días de antelación, según se dice en el H.P. 5°; al día siguiente, el Ministerio de Defensa la declaró en situación de excedencia por asuntos propios por un periodo de dos años. Y c) El 15-10- 2000 el Ministerio de Defensa publicó el cese de la actora en el Hospital Naval " por finalización del periodo por el que fue contratada. Excedencia por cuidado de hijos de Doña María Luisa ".

CUARTO

Este Tribunal, en sentencias como las de 24-6-94, 2-4-96, 20-11-96,12-399..., tiene declarado que...

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