STSJ Canarias , 27 de Junio de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:2682
Número de Recurso1265/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 27 de Junio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Esther contra sentencia de fecha 12 de abril de 2004 dictada en los autos de juicio nº 252/2002 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña.

Esther contra Gonzalo Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente 1º. - La actora Doña Esther con D.N.I. NUM000 , trabajó para la empresa JOSÉ L. NÚÑEZ BRAVO con antigüedad de 1.04.00, categoría profesional de Auxiliar administrativo y salario de 22,52 día con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  1. - El 1.02.02 fue despedida verbalmente. Con fecha 01.03.2002 la demandada envió por burofax carta de despido que consta en autos y se da por reproducida.

  2. - La parte demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

  3. - El 6.02.02 interpuso papeleta de conciliación ante el SEMAC, que tuvo lugar el 22.02.02 con resultado sin avenencia.

El 17.06.02 interpuso papeleta de conciliación ante el SEMAC, por resolución de contrato, celebrándose el acto el 01.07.2002, sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda por resolución de contrato y estimando la demanda por despido, interpuesta por DOÑA Esther , contra la entidad JOSÉ L. NÚÑEZ BRAVO Y FOGASA, vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno a la empresa JOSÉ L. NÚÑEZ BRAVO a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmita a la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, con más los salarios de tramitación desde el 1.02.02 hasta que la readmisión tenga lugar o le indemnice con la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS (1858)

pesetas, con más los salarios de tramitación desde el 1.02.02, fecha del despido, hasta la notificación de esta sentencia.

La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante trabajaba como auxiliar administrativo en el despacho del demandado que es Abogado desde 1-4-2000, y fue despedida verbalmente el 1-2-2002 . El 6-2-2002 interpuso papeleta de conciliación ante el SEMAC que tuvo lugar el 22-2-2002 sin avenencia pero en el que el demandado reconoció la improcedencia del despido y optó por la readmisión en las mismas condiciones de trabajo existentes, comprometiéndose al pago de los salarios de tramitación en el momento del abono del salario, y señalando el lunes 25-2-2002 a las 16,30 horas para su reincorporación al puesto de trabajo, aunque no reconoce la antigüedad ni la categoría profesional de secretaria, y el salario estima es el de 2.639 pst (15,86 euros) día según Convenio .

El juicio señalado para el 15-7-2002 fue suspendido a instancia de la actora al haber presentado demanda el 8-7-2002 por extinción de contrato del art 50 ET al objeto de acumular. Con fecha 18-9-2002 se dictó Auto de acumulación de autos. Con fecha 4-10-2002 se dicto sentencia estimando despido improcedente el cese de la actora, que luego fue anulada por esta Sala en sentencia de 22-1-2004 RS 703/2003 para que se ofrezcan mayores datos sobre las razones que han llevado a la fijación del salario de la trabajadora. La sentencia de instancia desestimaba asimismo la otra demanda formulada por la demandante sobre extinción de la resolución contractual conforme al art 50 del ET que se había acumulado a la de despido .La nueva sentencia de fecha 12-4-2004 estima despido improcedente el cese de la actora y desestima la demanda de extinción de la relación laboral vía art 50 del ET , por haberse formulado en fecha posterior al despido.

Contra la referida sentencia ha formulado recurso de suplicación la empresa que es impugnado por la actora .

SEGUNDO

Al amparo del art 191 b) de la LPL solicita el demandado recurrente que se añada un nuevo hecho probado que diría lo siguiente: "En fecha 22-2-2002 y ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación la parte demandada reconoció la improcedencia del despido, con referencia expresa a la antigüedad, categoría profesional y salario de la actora, optando por la readmisión de la misma, la cual debía tener efecto el día 25-2-2002. En dicho Acto de Conciliación, la actora se ratificó en su demanda, alegando además que acreditaría con contratos , nominas y seguros sociales sus condiciones laborales con el demandado. La actora no se incorpora a la empresa en la fecha establecida en el acta, motivo por el cual, en fecha 1-3-2002 , la demandada procede mediante carta al despido de la actora por causa disciplinaria, ante la falta injustificada de asistencia al trabajo de los días 25 de Febrero a 1 de Marzo inclusive, carta que conforme consta en autos, recibió la actora el mismo día . Las condiciones laborales reconocidas por la demandada en el acto de conciliación, antigüedad, categoría profesional y salario, son sustancialmente iguales a las establecidas en la sentencia". El motivo debe ser desestimado al no tener trascendencia para el fallo que la empresa aceptar en conciliación la improcedencia del despido como luego se explicará .

TERCERO

Solicita la empresa recurrente con base a prueba documental que se adicione un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "La representación legal de la parte actora , solicitó en fecha 12-7-2002, la suspensión del acto del juicio previsto para el día 15-7-2002 (tan solo tres días antes)

motivando tal solicitud en la presentación de una demanda de extinción del contrato de trabajo (presentada con posterioridad al despido), teniendo ello como consecuencia que el juicio fuera celebrado el día 25-9-2002, tras el periodo vacacional, con varios meses de retraso a la fecha prevista". El motivo se desestima. La suspensión del juicio devino de que el 15-7- 2002 no se podía celebrar el juicio al solicitarse la acumulación a proceso por extinción de la relación laboral vía art 50 del ET lo que luego se acordó por Auto de 18-9-2002 . En todo caso la Providencia de 12-7-2002 fue consentida al no ser recurrida por el hoy recurrente (art 184 LPL) , pues aunque notificada el 16-7-2002 cabía hacer alegación sobre la no procedencia de la suspensión, que de estimarse el recurso hubiera propiciado un adelantamiento de la fecha de celebración del juicio, más teniendo en cuenta...

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