STSJ Galicia , 26 de Enero de 2001

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2001:595
Número de Recurso5599/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5599/00 SGP ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ A Coruña, a veintiséis de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5599/00 interpuesto por TÉCNICA Y SERVICIOS TYS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Vigo siendo Ponente el ILMO.

SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Juan Ignacio en reclamación de DESPIDO siendo demandado la empresa TÉCNICA Y SERVICIOS TYS, S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. -478/00 sentencia con fecha seis de octubre de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Juan Ignacio , mayor de edad y con D.N.I. núm número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa TÉCNICA Y SERVICIOS TYS. S.A.. dedicada a la actividad de venta de electrodomésticos desde el día 18-5-74, con categoría profesional de dependiente y un salario mensual de 213.000 pesetas, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- Por medio de carta de fecha 28- 07-00, se le comunicó que se le despedía con efectos desde el 28-07-00 en base a los siguientes hechos: Con fecha 4-01- 2000 ha recibido Vd., corno los demás vendedores de tienda de la Empresa, la siguiente orden por escrito, que cc mayores les fue leída personalmente por Domingo : Nadie absolutamente nadie v bajo ningún concepto, puede realizar una venta o hacer entrega de un producto sin darle salida, única y exclusivamente a través del ordenador. Cualquier alteración a esta forma de actuar, sea por la cansa que sea o el motivo de la misma serví considerada como FALTA MUY GRAVE dentro del régimen interno del negocio v, por tanto incurrirá en las causas que se deriven del hecho "./Por otra parte, en octubre de 1999 se les ha prohibido terminantemente realizar ventas a crédito, con excepción de las operaciones financieras, es decir, que las ventas habrían de efectuarse solamente a cobro garantizado por pago al contado o por mediación de entidad financiera./ haciendo caso omiso a estas órdenes cubrió Vd. 2 albaranes: I ° un albarán por 1 Televisor Philips de 28 ". I Televisor L. G. de 25 " 1, un Vídeo L. G.. todo ello por un importe de 179.970.- pts 2ª) otro por 1 Cafetera por importe de 6.990.- pts, sin que quedaran registradas las ventas en el ordenador./ Estos albaranes extendidos de su puño y letra el 1º) de ellos en las fechas comprendidas entre el 26 de mayo y el 30 de junio (fecha hasta la que Vd. tuvo acceso al establecimiento por tener llaves que se lo permitían aún estando de baja médica desde el 29.05. 2000), fecha en que se procedió al cambio de cerradura, y el 2°) de ellos en las fechas comprendidas entre el 15/01/2000 (fecha del inventario (le cierre del año 1999) y el 30/06/2000 (fecha del cambio de cerradura)./

Los días 11 y 12 del corriente mes se cerró la tienda para efectuar inventario, se detectó la falta de estos cuatro aparatos y se encontraron los albaranes entre los papeles que había en el establecimiento./ Esta dirección considera que no es justificación por su parte, sino más bien reconocimiento de su deficiente y culpable actuación, que con fecha 14.07.2000 efectuara una transferencia bancaria a la Empresa por 150.000.- ptas como "pago a cuenta de 2 Televisores marcas Philips y LG. Y 1 vídeo de LG ". Así pues estas faltas laborales cometidas por Vd. son causa legal de rescisión del contrato por desobediencia ti las órdenes del empresario v por infracción de los principios de buena fe y deslealtad a los que se refiere el articulo 54.2. apartado b) y d) de la Ley Estatuto de los Trabajadores por cura razón se le comunica que con fecha de HOY queda Vd despedido..- TERCERO.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 24-08-00. la misma tuvo lugar en fecha 24-08-00 con el resultado de sin efecto, presentado demanda el actor el día 28-08- 00./ CUARTO.- El actor cubrió dos albaranes a su nombre apra adquirir dos televisores y un vídeo, encontrándose en la tienda en dicho momento un televisor y el vídeo, pero no así el otro televisor que fue servido el 26-05-00. El actor cayó de baja el 29-05-00, y cota dicha fecha el compañero de trabajo del actor decidió enviar al domicilio de éste la mercancía por el transportista sin darla de baja al no existir factura. Por dicho motivo tampoco anotó el reparto en el listado correspondientes./

QUINTO

Asimismo el actor cubrió un albarán a nombre del cliente Octavio con respecto a una cafetera que éste adquirió. No consta que el actor le diese salida a dicho artículo sin la correspondiente factura./ SEXTO.- El actor ingresó en la cuenta de la empresa la suma de 150.000 pts como ingreso a cuenta del importe de los artículos adquiridos, al desconocer el importe exacto el cual no le fue comunicado a pesar de los distintos requerimientos efectuados".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 28-07-00 por parte de la empresa TECNICA Y SERVICIOS TYS, S.A. a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 8.376.152 pesetas, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, advirtiendo a la citada...

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