STSJ Galicia , 7 de Junio de 2001

PonenteJOSE MARIA CABANAS GANCEDO
ECLIES:TSJGAL:2001:4865
Número de Recurso2356/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso núm. 2356/01 RMR ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ ILMA. SRA. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS A Coruña, a siete de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2356/01, interpuesto por el Servicio Galego de Saúde, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE Mª

CABANAS GANCEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Dolores en reclamación de despido, siendo demandado el Servicio Galego de Saúde, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 39/01 sentencia con fecha 14 de febrero de 2001, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " 1°) La actora, doña Dolores , cuyos datos personales constan en autos, viene prestando sus servicios para el SERGAS, desde el 16-11-98, con la categoría profesional de Diplomada Universitaria en Enfermería, en el centro de trabajo Hospital Xeral-Calde de Lugo y con un salario de 255.283 ptas mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.- La actora no ostenta ni ostentó la representación de los trabajadores.- 2°) En fecha 16-11-98 se le expide a la actora nombramiento de personal sanitaria no facultativo para la sustitución de titular con derecho a reserva de plaza siendo la sustituida Dña. Gloria y la causa de la sustitución la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba esta última.- El día 20-7-00 la actora fue cesada en el anterior nombramiento al ser declarada la sustituida, Doña. Gloria en situación de Gran Invalidez.- 3°)

En fecha 21-7-00 y hasta el 15-9-00 se le expide nombramiento eventual fuera de cuadro de personal, expresándose como causa, refuerzo, al referido nombramiento le siguieron dos prórrogas hasta el 8-10-00.- El 9-10-00 a 16-10-00 se produce nuevo nombramiento eventual fuera de cuadro de personal, causa:

refuerzo, que se prorroga cuatro veces hasta el 17-11-00.- 4°) El 17-11-2000 la demandada dirigió escrito a la actora del siguiente tenor literal: "Por la presente se le comunica que una vez finalizada la prórroga de su nombramiento estatutario de personal sanitario no facultativo de carácter eventual fuera de cuadro de personal expedido desde el 4 de noviembre de 2000 hasta el día 17 de noviembre de 2000, habrá de cesar usted en la prestación de servicios a este Complejo al finalizar la jornada laboral del día de la fecha. Lugo, a 17-11-2000".- 5°) Desde la fecha en que la sustituida, Dña. Gloria , pasó a situación de gran invalidez y hasta la fecha en que se produce el cese de la actora, ésta continuó prestando sus servicios en el Servicio de Hemodiálisis, tal y como venía haciéndolo desde el primer nombramiento.- 6°) La actora fue sustituida en el Servicio de Hemodiálisis por otra interina.- 7°) Se presentó reclamación previa el 30-12-2000 sin obtener contestación a la misma".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que, estimando la demanda presentada por Dña. Dolores , contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS), debo declarar y declaro que el cese de la actora, producido el 17-11-2000 constituye un cese nulo y en consecuencia, condeno a la demandada a la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el cese y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta que se produzcan la readmisión, que hasta la presente resolución se elevan a setecientas cincuenta y siete mil trescientas una pesetas (757.301 ptas)".

CUARTO

Contra dicha sentencia...

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