STSJ Galicia , 22 de Marzo de 2001

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2001:2418
Número de Recurso492/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 492/01 MLA ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA. Mª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

A Coruña, a veintidós de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 492/01 interpuesto por D. Lorenzo y la Empresa REPARACIONES Y MONTAJES GALICIA. S.A. (REIMOGASA) contra la sentencia dei Juzgado de lo Social núm. TRES de Lugo siendo Ponente ILMO. SRA. Dª Mª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lorenzo en reclamación de DESPIDO siendo demandado LA EMPRESA REPARACIONES Y MONTAJES GALICIA. S.A. (REIMOGASA) en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 720/00 sentencia con fecha diez de noviembre de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Lorenzo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Foz, vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Reparaciones y Montajes Galicia, S.A. (REYMOGASA) desde el día 13/05/1980 con la categoría de Oficial primera y cobrando por ello un salario mensual de 232.446 pesetas incluida la parte proporcional de pagas extras.-

SEGUNDO

El trabajador D. Lorenzo estuvo de baja laboral desde el día 04/01/2000 hasta el día 26/06/2000 por lumbalgia.- TERCERO.- El día 07/09/2000 el trabajador recibió carta de despido por parte del representante de la empresa en la que se le comunicaba lo siguiente: "Por la presente ponemos en su conocimiento que esta empresa ha acordado proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos del día 07 de septiembre del 2000, al amparo de lo prevenido en los artículos 52,53 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, como consecuencia de la ineptitud sobrevenida para su normal cumplimiento y ejercicio de las funciones propias de su puesto de trabajo de oficial de 1ª tubero de mantenimiento en la planta de Alumina-Aluminio de Alcoa, en San Ciprián (Lugo), al haberse producido un deterioro en sus facultades profesionales que le privan de la actitud que requiere dicho cometido laboral".- CUARTO.- El actor después del alta laboral el 26.06.2000 se incorporó a la empresa y siguió desempeñando su trabajo con normalidad, incluso en los meses de julio y agosto del 2000 realiza horas extras.- QUINTO.- El actor no está de acuerdo con su despido y presenta en fecha 21.09.2000 papeleta de conciliación contra la empresa REYMOGASA, celebrándose el acto de conciliación el día 02.10.2000, resultando sin avinza.- SEXTO.- En fecha 09.10.2000 el actor interpone demanda sobre despido contra Reparaciones y Montajes Galicia, S.A. (REYMOGASA) solicitando se declare la nulidad del despido y subsidiariamente su improcedencia.- SEPTIMO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de la Siderometalúrgica, OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de Personal ni de representante de los trabajadores".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que Estimando la demanda interpuesta por DON Lorenzo contra LA EMPRESA REYMOGASA, sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido realizado por los demandados y en consecuencia debo condenar y condeno a este a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte por la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización que es de siete millones ochenta y tres mil doscientas treinta y una pesetas (7.083.231 pesetas) entendiéndose que de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización procede la primera; y además al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia y que hasta la fecha de la presente asciende a la suma de cuatrocientas ochenta y ocho mil ciento treinta y seis pesetas (488.136 pesetas)".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el laso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por el actor contra la empresa Reymogasa S.A., sobre despido y declara la improcedencia del mismo, condenando a la empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte ente readmitir al trabajador o abonarle una, indemnización en la cuantía de 7.083.231 pts así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido Fasta la notificación de la sentencia y que hasta la fecha ascienden a la cantidad de 488.136 pts.

SEGUNDO

Frente a esta resolución interponen recurso ambas partes, construyéndose el del trabajador-accionante a través de dos motivos de suplicación, solicitando por un lado la revisión de hechos declarados probados; y por otro, el examen del derecho aplicado.

Y articulando el de la empresa demandada solicitando, por un lado; la...

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