STSJ Castilla y León , 11 de Noviembre de 2003

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2003:5079
Número de Recurso1033/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a once de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de Suplicación número 1033/03 interpuesto por la representación letrada de Dª María Consuelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 213/03 seguidos a instancia de la recurrente, contra D. Carlos Miguel , en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2003 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª María Consuelo contra la empresa D. Carlos Miguel , debo declarar y declaro que el acto extintivo de 28-5-03 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, readmita a la actora en su puesto de trabajo con abono de los salarios de percibir a razón de 15,89 euros diarios que puedan devengarse tras el alta médica o a que con extinción del contrato de trabajo le abone la suma de 1.837,53 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-Dª María Consuelo , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado D. Carlos Miguel con la categoría laboral de dependiente desde el 1-12-00 y con un salario diario de 15,89 euros con inclusión del prorrateo (contrato a tiempo parcial).- SEGUNDO.-Sufre un accidente de tráfico (no laboral) el 23-4-03, fecha en la que inicia un periodo de baja médica que persiste en la actualidad.- TERCERO.-El empresario demandado despide a la actora el 28-5-03 mediante carta en la que se manifiesta que "causará baja y finalizarán las relaciones laborales, según el contrato que ambas partes tenemos formalizado. Por otra parte tiene a su disposición en la empresa la correspondiente liquidación por finiquito".- CUARTO.-La empresa demandada ha consignado en este Juzgado el 29-5-03 la cantidad de 1.837,53 euros, cantidad a la que asciende la indemnización por despido.- QUINTO.-La actora era la única trabajadora de la empresa demandada quien el 3-6-02 ha procedido a contratar a otro trabajador bajo la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción. Dicho contrato es de seis meses de duración.- SEXTO.-La causa del hecho extintivo es que el empresario no podía soportar pagar la nómina y seguros sociales de otra trabajador y pagar los seguros sociales de la actora al mismo tiempo.- SEPTIMO.-La actora entiende que el acto extintivo constituye un despido nulo o improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 11-6-03. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 18-6-03. Interpone demanda para ante este Juzgado el 25-6-03".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se recurre en Suplicación por la representación de la trabajadora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL , solicitando la revisión del hecho probado sexto, pretendiendo sustituirlo por otro, sin apoyo alguno en prueba documental o pericial, como es preceptivo, y simplemente mediante valoraciones distintas a las realizadas por el magistrado " a quo "; es por ello que debe rechazarse dicha primera revisión.

Se pretende asimismo la revisión por adición de un nuevo hecho probado séptimo, que contenga: " la causa del despido es la situación de Incapacidad Transitoria que padece la trabajadora despedida, causa no esgrimida de contrario en ningún momento "; dicha revisión tampoco se apoya en prueba documental o pericial alguna, aparte de incluir valoraciones jurídicas improcedentes, además predeterminantes del fallo.

Es por todo ello que procede el rechazo del motivo de recurso.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, al amparo del Art. 191 c) LPL , se denuncia infracción de normas sustantivas, y, aún subdividiéndolo en tres apartados, vamos a analizarlos conjuntamente dada su interrelación. Así se denuncia infracción de los Arts. 55.5, 55.1, 54 y 52 ET , en relación con los Arts. 14 y 24 CE , entendiendo, en definitiva, debería declararse el despido producido como nulo, al no haberse concretado las causas del mismo en la carta de despido notificada a la actora, unido al hecho de la discriminación sostenida, al encontrarse en...

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