STSJ Galicia , 9 de Marzo de 2001

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2001:1949
Número de Recurso931/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETOD. JOSE ELIAS LOPEZ PAZD. RICARDO RON CURIEL

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución

Recurso núm. 931/01

SGP

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

La Coruña, a nueve de marzo de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 931/01 interpuesto por la empresa "EL IMPECABLE.

S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DON Donato en reclamación de DESPIDO siendo demandado las empresas "LA IMPECABLE, S.A." y "CENTROS COMERCIALES CONTINENTE" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 26/00 sentencia con fecha veintidós de diciembre de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Probado que el demandante prestó servicios a la empresa "Impecable, S.A.- como limpiadora y percibiendo un salario mensual de 113.202 pesetas con inclusión de pagas extras./

SEGUNDO

El demandante inició su relación laboral con la empresa "Impecable S.A." como consecuencia de la suscripción de contrato de trabajo a tiempo parcial el día 18-6-98, con una duración hasta el 17-7-98, contrato que fue prorrogado sucesivas veces hasta el día 17/12/98; con fecha 28/12/98 el demandante suscribió contrato con la empresa "Impecable", en dicho contrato se fija una jornada laboral de 5.30 horas a 9,30 de lunes a sábado (24 horas); con fecha 31/12/98 la empresa comunica al demandante "que de acuerdo con la reunión mantenida con usted el día 18 de diciembre de 1998. a partir del día 4 de enero a las 00.00 horas su jornada de trabajo será de 00,00 a 5,30 horas. La prestación de servicios del demandante se hacía en las dependencias de la sociedad Centros Comerciales Continente, S.A. tiene en Orense, empresa que tiene concertado el servicio de limpieza con la demandada "El Impecable S.A."./ TERCERO.- El demandante, además de las funciones estrictas de limpieza realizaba otras como recogida y colocación de carros de limpieza y desarrollaba una jornada laboral de 34,5 horas semanales pues trabajaba sábados alternos; a esta jornada laboral le corresponde un salario mensual de 117.194.- pesetas./ CUARTO.- El demandante no ostenta cargo sindical alguno./ QUINTO.- Con fecha 4-1-00 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el SMAC en el que la demandada "Impecable, S.A.", admitió la improcedencia del despido y ofreció al actor como indemnización la cantidad de 168.105 pesetas y 88.105 como salarios de tramitación, cantidades que no fueron aceptadas por el demandante".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda presentada por Donato debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante realizado por la empresa "Impecable. S.A." con efectos 18-6-98 y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada "Impecable, S.A.- a que, a su opción y en el plazo de cinco días, readmita al actor en las mismas condiciones laborales que regían antes de producirse el despido o que le indemnice en la cantidad de 258.284.- pesetas, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 3.906 pesetas/día. Asimismo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la codemandada "Centros Comerciales Continente, S.A.- de las pretensiones de la demanda. asimismo se advierte a la reconviniente "Impecable S.A.- de que puede ejercitar las acciones correspondientes para reclamar la cantidad de 44.633.- pesetas, si le conviniere ante esta jurisdicción social".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la codemandada "EL IMPECABLE, S.A." siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido, condenando a la demandada "IMPECABLE, S.A." a que, a su opción y en el plazo de cinco días, readmita al trabajador en las mismas condiciones laborales que regían antes de producirse el despido, o le indemnice en la cantidad de 258.284.- pts con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 3.906.- pts/día. Absolviendo a la codemandada "CENTROS COMERCIALES CONTINENTE S.A." de las pretensiones de la demanda; así mismo se advierte a la reconviniente "IMPECABLE S.A." de que puede ejercitar las acciones correspondientes para reclamar la cantidad de 44.633.- pts., si le conviniere ante esta jurisdicción Social. Decisión judicial que es recurrida por la empresa condenada, pretendiendo, como primer motivo de recurso la revisión de los hechos declarados probados, a fin de que se adicione al ordinal 5° de la sentencia un párrafo del tenor literal siguiente: " y que fueron ingresadas en la cuenta de consignación que al efecto estaba establecida, en cumplimiento del articulo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores". Modificación que se acepta al estar acreditarla por la documental, si bien es irrelevante, de conformidad con lo que se razonará posteriormente.

SEGUNDO

Como segundo y tercer motivo de recurso denuncia, con amparo procesal en el art. 191.c) de la L.P.L. infracción del art....

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