STSJ Andalucía , 19 de Septiembre de 2002

PonenteANTONIO NAVAS GALISTEO
ECLIES:TSJAND:2002:12601
Número de Recurso1351/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1351-02 Sentencia nº : 1607-02 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo.Sr.D.JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga, 19 de septiembre de 2002 La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Inmaculada sobre despido siendo demandado Armando habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de julio de 2001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dña Inmaculada , mayor de edad y con domicilio en San Pedro de Alcantara- Marbella (MALAGA), comenzó a prestar sus servicios por cuenta de la empresa Armando , afecta a la actividad de cafeteria profesional de limpiadora y percibiendo un salario mensual de 98.335 ptas, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - Las partes suscribieron en fecha 1-8-00 un contrato de trabajo, con duración hasta el día 10- 10-00 para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en " propias de su categoría"...Con fecha 2-11-00, formalizaron un nuevo contrato, por idéntica causa que el anterior, y duración hasta el día 1-5-01.

  3. - Mediante carta de fecha 11-4-01 la empresa demandada comunica a la actora que el día 1-5- 01 dejará de prestar servicios por finalización de contrato.

  4. - La actora permaneció en situación de Incapacidad temporal desde el día 30-3-01 al 8-4-01 por accidente de trabajo sufrido el 12-4-01.

  5. -La actora permaneció de vacaciones durante el periodo comprendido entre el 23-4-01 hasta el día 30-4-01, siendo sustituida por otra trabajadora llamada María Inés .- 6º.-Que el día 25 de Febrero de 2001, domingo, la actora no acudió a su puesto de trabajo, por encontrarse mal, por lo que fue al servicio de urgencias del Servicio Andaluz de Salud donde se emitió parte de atención el juicio clínico de " sindrome nauseas-vomitos" ¿ gestación?- 7º.- Que al día siguiente, 26 de febrero de 2001 la actora entregó la empresario D. Armando el anterior parte de asistencia hospitalaria.

  6. - La actora comunicó al resto de compañeros del centro de trabajo su estado de embarazo, siendo conocida dicha circunstancia por la empresa, de la que también fue informada por la actora.

  7. - Que tras el cese de la actora la empresa demandada procedió a contratar a otra trabajadora para realizar las mismas tareas que venía desempeñando la demandante.

    10.- Con fecha 24-5-01 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CEMAC .

  8. - La demanda se presentó el día 4-6-01.- TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su exámen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandado interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por la actora, en reclamación por despido nulo o improcedente, para declarar su nulidad y condenar a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir, y aceptando integramente el relato fáctico verificado por el Magistrado a quo, formaliza dos motivos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, comenzando por denunciar la vulneración del artículo 24-1 de la Constitución Española, así como el artículo 9-3 de la misma, en relación con el artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, así como del artículo 217 de la misma, en la distribución de la carga de la prueba , y del artículo 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e invocando reiterada doctrina jurisprudencial y constitucional.

Entiende el recurrente fundamentalmente que la sentencia impugnada incurre en vicio de incongruencia por la carencia de propuesta razonada y lógica a la oposición que formuló frente a las pretensiones de contrario, afirmando que el razonamiento del juzgador es arbitrario y carece de toda razonabilidad, de motivación suficiente y es incongruente.

Ciertamente el artículo 218-1 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, fiel sucesor del artículo 359 del antiguo texto, establece la regla general de la congruencia inspirándose ene l principio dispositivo o de rogación de parte, cuando expresa que "La sentencia deben ser claras, precisas y congruentes, con las demandas y con las demás pretensiones deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate", con lo que viene a construir la congruencia como uno de los requisitos que ha de observar la sentencia, consistiendo en la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que integra el objeto de la controversia, o sea, en la esencial concordancia o equivalencia entre las acciones y los medios de defensa o excepciones ejercitadas por las partes y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de manera que el Magistrado no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las alegadas, propuestas y debatidas por los litigantes, pues de lo contrario incurriría en el vicio de incongruencia por abuso, exceso, defecto o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, es decir, cuando el acuerdo judicial abarca mas de lo pedido por las partes (incongruencia positiva) o cuando no resuelve todas las cuestiones planteadas en el proceso (incongruencia negativa), o recoge algo distinto de lo instado por los litigantes en el pleito (incongruencia mixta). Pero aquí no se advierte que la sentencia produzca ninguna modalidad de incongruencia, porque sus pronunciamientos aparecen congruentes con las acciones o pretensiones ejercitadas por las partes en la controversia al margen de que sus argumentaciones y conclusiones sean o no las correctas en derecho.

También es verdad que la exigencia de la motivación de la sentencia que se recoge en el artículo 120 de la Constitución Española, en relación con el artículo 218-2 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil , significa que las mismas deben exponer las...

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