STSJ Cataluña 8815/2001, 14 de Noviembre de 2001

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2001:14028
Número de Recurso2451/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8815/2001
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

Rollo núm. 2451/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

XTR

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

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En Barcelona a 14 de noviembre de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 8815/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por María Inmaculada frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 26.10.00 dictada en el procedimiento nº 679/2000 y siendo recurrido/a DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, ASOCIACION DE MADRES Y PADRES DE ALUMNOS DEL INSTITUT D'ENSENYAMENT SECUNDARI EGARA (AMPA). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19.7.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26.10.00 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Departament d'Ensenyament dela Generalitat -Instituto Egara-, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la A.M.P.A. y estimando la demanda interpuesta por DOÑA María Inmaculada , frente al DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (INSTITUT D'ENSENYAMENT SECUNDARI EGARA), y ASOCIACION DE MADRES Y PADRES DE ALUMNOS (A.M.P.A.) del IES EGARA, en materia de despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora ocurrido el 21.06.00, condenando a la A.M.P.A. a optar por la readmisión de la trabajadora en plazo de cinco dias desde la notificación de la sentencia en su puesto de trabajo o a abonarle la indemnización de 323.704 pesetas (TRESCIENTAS VEINTITRÉS MIL SETECIENTAS CUATRO PESETAS), por el período de tiempo de tres años y un mes, y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación desde la fecha de despido a la de notificación de sentencia a razón de 2333 pesetas diarias. Y debo absolver y absuelvo al DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La actora, DOÑA María Inmaculada , de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 01.12.96, por cuenta y orden de la ASOCIACION DE MADRES Y PADRES DE ALUMNOS (AMPA), del Institut d'Enseyament Secundari Egara, con la categoría profesional de oficial administrativa y salario mensual de 70.000 pesetas.

2º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3º.- La trabajadora fue contratada por la Asociación de Madres y Padres de Alumnos, realizando jornada parcial de 25 horas semanales, estando adscrita al servicio de biblioteca del Instituto Egara.

4º.- La actora prestaba sus servicios de septiembre a junio de cada año, coincidiendo con la duración del curso escolar, teniendo, por tanto, el carácter de fija discontinua.

5º.- Las funciones que realizaba, entre otras, eran catalogación y clasificación de libros, inventario, custodia, préstamo de libros, atención al público, organización de venta de libros para el curso académico, dossiers..., según confesión de la actora.

6º.- En fecha 21.06.00, la A.M.P.A., comunicó verbalmente a la actora su despido, manifestandole que no seguiría prestando sus servicios en el año escolar siguiente, sin causa alguna.

7º.- En fecha 12.07.00 interpuso la preceptiva reclamación previa ante el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya -Institut d'Ensenyament Secundari Egara.

8º.- Presentada papeleta ante el S.C.I. en fecha 12.07.00, se celebró el acto de conciliación el dia 25.08.00, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda de despido y condena a la asociaciónde padres codemandada, absolviendo a la Generalitat de Cataluña.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso que interesa la modificación de los hechos probados para que se fije en 116.965 ptas. el salario de la trabajadora, por ser el que correspondería en aplicación del Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada.

Pretensión inatendible porque la actora ha venido percibiendo pacíficamente desde el año 1996 el salario de 70.000 ptas. en función de la jornada a tiempo parcial que realizaba, sin que en momento alguno hubiere discutido o cuestionado su legalidad.

Es verdad que en los procesos de despido es dable discutir la cuantía del salario para postular uno diferente al que real y efectivamente haya venido percibiendo el trabajador, pero esta posibilidad tiene sus limitaciones y no permite introducir en el procedimiento debates complejos, absolutamente ajenos a las cuestiones propias del despido y que supongan en realidad una indebida acumulación de acciones.

No ha sido cuestión pacífica en la doctrina la de establecer si cabe discutir en el procedimiento de despido sobre la cuantía del salario que debería percibir el trabajador o ha de estarse al quevenia siendo efectivamente abonado por...

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