STSJ Extremadura , 19 de Diciembre de 2002

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2002:2874
Número de Recurso567/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 567/2.002 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de diciembre de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°611 En el Recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en representación de D. Silvio y D. Claudio , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, de fecha 5 de septiembre de 2.002, en autos seguidos a instancia de los mismos recurrentes, contra la Empresa ALONSO JIMENEZ S.L., representada por el Letrado D. D. Pedro García Rubio, y CONSTRUCCIONES Y REVESTIMIENTOS MARTINEZ DOMENECH S. L., representada por el Letrado D. Miguel A. Martínez Álvarez, sobre Despido, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2.002 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por los actores, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- Prestan los demandante sus servicios para la Mercantil demandada con antigüedad de 25 de Febrero de 2002, Don Silvio ostentaba una categoría profesional de Oficial de 2ª y percibía un salario total de 29, 40 euros diarios.

Don Claudio ostentaba la categoría profesional Peón percibiendo un salario total de 28, 53 euros diarios.

  1. - Que en fecha 26 de Abril pasado y con motivo de una broma gastada por trabajador no determinado de la Empresa contratista, consistente en haber engrasado el volante de la hormigonera y como quiera que quien utilizó ésta resultó ser el Peón que ayudaba a Don Silvio , éste, en estado de evidente ofuscación y acaloramiento, amenazó de muerte e insultó reiteradamente a los trabajadores de la Empresa contratista al tiempo que golpeaba con una pala en el suelo. Dicha situación cesó cuando el trabajador don Cesar , en funciones de sustitución del Encargado de la Obra, le requirió para que abandonara la misma. 3°.- Que el día 15 de Mayo, el Jefe de Obra, Don Inocencio , perteneciente a la Empresa principal, le hubo de expulsar de la obra cuando a consecuencia de haberle D. Silvio impartido instrucciones de cómo debía ejecutar un trabajo, le insultó en público tirándole las herramientas de trabajo a los pies al tiempo que manifestaba "que se los tiraba a los pies por no tirárselas a la cara". 4°.- Que el día;siguiente, el 16 de Mayo, hallándose D. Silvio en un bar próximo a la obra con unos compañeros de trabajo al entrar el referido Jefe de obra Don Inocencio le volvió a insultar, retándole a irse al campo a pegarse con él, ante lo que el expresado Sr. Inocencio optó por marcharse del Bar. 5°.- Que ni Don Silvio , ni su hijo Don Claudio se volvieron a personar en el trabajo desde el día 15 de Mayo de este año. 6°.- Que el día 20 de Mayo, la Empresa demandada remitió carta de Despido por vía de burofax postal a Don Silvio , que no pudo ser entregada haciendo constar el funcionario postal como causa "destinatario marchó sin dejar señas". Se da por reproducido el texto de la carta extintiva por razones de economía. 7°.- En fecha 24 de Mayo los actores remitieron carta a la Empresa interesando ser repuestos en sus puestos de trabajo. 8°.- En fecha 11 de Junio la Empresa demandada reiteró el envió de la carta de despido a Don Silvio al domicilio que constaba en el telegrama expresado en el anterior hecho probado, siendo decepcionada por Don Silvio el día 12 de Junio. 9°.- En fecha 5 de Junio de 2002 interpusieron papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose el Acto interesado el día 17 de Junio de 2002 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al sexto y al séptimo y añadir uno nuevo. Según la recurrente, el sexto hecho probado debería hacer constar que "la empresa demandada el día 20 de mayo remitió por burofax, carta de despido fechada el día 17 de mayo a D. Silvio al domicilio de Avda. DIRECCION000 n°

NUM000 , que no fue entregada. Asimismo el día 22 de mayo, y al mismo domicilio también remitió carta fechada el día 17 de mayo del 2002, dirigida a D. Claudio , comunicándole que le daba de baja en la S. Social desde el mismo día 17 de mayo del 2002, por abandono voluntario de la obra el día 15 de mayo del 2002, sin ser entregada la misma", pudiéndose acceder a ello en parte porque, respecto a la primera comunicación, ya aparece probado lo que se trata de hacer constar y no puede añadirse que se remitió al domicilio a que se refiere la redacción alternativa por no aparecer en documento hábil alguno para acreditar el error del juzgador de instancia; respecto a la segunda, en cambio, si bien de los documentos a que se refiere el motivo se puede deducir que se envió al referido domicilio, por resultar de la certificación emitida por el Director de la Oficina de Correos y Telégrafos que figura en los folios 21 y 22, por lo que puede añadirse tal circunstancia, en cambio, lo que no consta de la misma forma es que no fuera recibida por el destinatario.

También se pretende en el motivo que al hecho probado séptimo se añada que "los actores alegaban haber sido despedidos por el encargado de obra, de forma verbal y requerían a la empresa construcciones y revestimientos Martínez Domenech S.A. para que de no ser reincorporados a su puesto de trabajo les entregasen cartas de despido exponiendo los motivos del mismo, siendo entregada a dicha empresa, al día siguiente 25 de mayo", no pudiéndose acceder a ello porque se basa en los documentos que figuran en los folios 16 y 17 de los autos, que ni acreditan la emisión de la comunicación, al parecer a través de telegrama, ni su recepción, por no ser hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia y figurar, además, dos de ellos por fotocopia cuya autenticidad o correspondencia con el original no consta.

Por último, se pretende en el motivo añadir un nuevo aserto que diría "en el contrato de trabajo suscrito por la empresa codemandada Construcciones y Revestimientos MD S.A. con el actor Claudio , no se hizo constar ningún domicilio de éste", sin que tampoco pueda prosperar tal intento porque también se basa en un documento ineficaz como es el contrato de trabajo que figura en el folio 34.

SEGUNDO

Los restantes motivos del recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciándose en el segundo, respecto al actor Claudio , la del artículo 49.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina de sentencias del Tribunal Supremo, de esta Sala y de la de otro Tribunal Superior de Justicia que se citan en el motivo.

Como ha señalado esta Sala, así en sentencias de 24 de febrero de 1.992 y 11 de agosto de 1.997, conforme al artículo 1.214 del Código Civil, y ahora al 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha derogado al anterior, pero que ha establecido el mismo principio, al actor le incumbe la prueba del hecho del despido para...

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