STSJ Extremadura , 20 de Noviembre de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:2069
Número de Recurso683/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00699/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-001 (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101411, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 683 /2003 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Juan Antonio Recurrido/s: DIMERSA, MINISTERIO FISCAL JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES DEMANDA 385 /2003 Sentencia número: 699 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a veinte de Noviembre de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 683/2003, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN JOSE FLORES GOMEZ, en nombre y representación de Juan Antonio , contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2003, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de CACERES en sus autos número 385/2003, seguidos a instancia del recurrente frente a DIMERSA y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante en el presente procedimiento Juan Antonio , venía desempeñando sus servicios para la empresa DIMERSA en la localidad de Cáceres desde el día 14 de febrero de 1998 realizando las funciones de categoría profesional de viajante. Sus retribuciones mensuales incluido el prorrateo de pagas extras ascendian a 2205,48 adecuándose a esta cifra de la base de cotización por contigencias comunes y desempleo constante su situación de IT si bien entre los días 8 y 11 de mayo en que permaneció en la empresa tras extinguirse la IT la empresa libró nómina de la que resulta un salario mensual de 908,7 Euros mensuales incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias con arreglo al cual calcula las indemnizaciones debidas por la extinción de contrato por razones económicas. Satisfizo al trabajador 3187,36 Euros por el concepto de indemnización y 908,75 por falta de preaviso. SEGUNDO.- Con fecha 12 de mayo de 2003 la empresa demandada remite comunicación escrita al trabajador por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que cosntan en la misma y que obran en el folio 8 de los autos cuyo tenor se tiene aquí por reproducido. TERCERO.- Con fecha 5 de junio de 2003 resulta sin avenencia la concilaición instada ante el UMAC por el demandante el cual la promovió el día 20 de mayo de 2003. CUARTO.- El último no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. QUINTO.- El actor permaneció en IT desde el 16 de octubre de 2001 por padecer depresión. Constante esta situación se le hizo una ligamentoplastia y meniscectomía parcial de la rodilla izquierda. El 15 de abril de 2001 se agotó el período de IT, pasando a evacuarse el trámite para su declaración de invalidez. Este concluye declarando al actor apto para el trabajo el día 7 de mayo de 2003. El siguiente día se reincorpora al empleo. La empresa le dio vacaciones hasta el día 11 de mayo y el día 12 le comunica la extinción de suy relación laboral. SEXTO.- La empresa ha experimentado en el año 2002 pérdidas por importe de 218.969,75 Euros situación que se mantiene en el primer trimestre de 2003. El departamento comercial en que trabaja el actor es el que peores resultados arroja con más de 183.000 Euros en pérdidas. La empresa ha efectuado por este mismo motivo otros despidos que han afectado a tres trabajadores de la cualidad del actor. Al propio tiempo no se ha renovado el contrato a otros dos."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

DESETIMANDO la demanda interpuesta por Juan Antonio contra DIMERSA y en virtud de lo que antecede. Absuelvo al último de todos los pedimentos que contra él se formulan por entender procedente el despido efectuado, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento. DECLARO que la indemnización total que corresponde al trabajador por la extinción de su contrato asciende a DIEX MIL CUARENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMO DE EURO la cual deberá ser pagada al demandante por el demandado. Tráigase a colación las sumas satisfechas al trabajador por este concepto."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de noviembre de 2003 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los dos primeros motivos del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la modificación de los hechos primero y sexto del relato histórico de la sentencia de instancia -en su doble faceta- que no es posible atender por las siguientes razones:

  1. - Sólo son documentos hábiles para preopugnar, con éxito, una variación fáctica, los públicos - entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo- y los privados, si estos hubiesen sido expresamente reconocidos por la parte a quien puedan perjudicar -artículo 1225 del Código Civil-; ninguna de cuyas características ostentan la ubicadas a los folios 160 y 161 de las actuaciones.

  2. - Esta inhabilidad, a los fines propuestos, de la comunicación escrita del cese -folio 8- es puesta de manifesto en las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 11 de julio de 1991, 23 de enero de 1995, 20 de octubre de 2000 y 11 de junio de 2001; de Castilla-La Mancha de 26 de septiembre de 1991, 10 de julio de 1992 y 30 de septiembre de 1996; de Madrid de 3 de marzo de 1992 y 5 de octubre de 1995; de la Comunidad Valenciana de 25 de marzo y 21 de diciembre de 1992, 12 de narzo de 1993 y 20 de mayo de 1994; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 22 de junio de 1993 y 24 de abril de 1996; de Asturias de 2 de julio de 1999; de Galicia de 12 de mayo de 2001 ... etc. 3.- Lo mismo cabe predicar de las nóminas o recibos salariales -folios 77 a 94-, como exponen las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 10 de enero y 4 de septiembre de 1996 y 23 de enero de 2000; de Cataluña de 22 de enero, 22 de marzo, 10 de julio, 30 de noviembre y 12 de diciembre de 1996, 23 de enero, 25 de abril, 25 de septiembre, 11 de octubre y 18 de diciembre de 1997, 22 de enero y 23 de marzo de 1998, 1 de febrero, 11 de marzo y 22 de julio de 1999, 2 de febrero y 27 de junio de 2000, 10 y 25 de mayo, 10 de octubre y 16 de noviembre de 2001; de Madrid de 17 y 30 de abril, 10 de septiembre, 10 de noviembre, 12 de diciembre de 1996, 16 de mayo y 25 de septiembre de 1997, 9 de marzo y 6 de mayo de 1998, 12 de junio y 13 de noviembre de 2001; de Galicia de 4 y 13 de abril de 1998, 30 de septiembre de 2000 y 13 de marzo de 2002 ...etc. Y. 4.- La pretensión referente al hecho sexto no puede prosperar, pues las alegaciones que ahora se realizan no se hicieron en la instancia y, por tanto, no pudieron ser contestadas por la parte contraria, quien no tuvo ocasión de defenserse ni de aportar las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR