STSJ Cataluña 307/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2008:128
Número de Recurso126/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución307/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0006911

js

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 15 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 307/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por CTI Grinding Media S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 7.05.2007 dictada en el procedimiento nº 126/2007 y siendo recurrido/a Lucio. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5.03.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7.05.2007 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Lucio, frente a la empresa CTI GRINDING MEDIA, S.L., en reclamación formulada por despido y declaro improcedente el despido acordado por la demandada en fecha 08/02/07 y, en consecuencia, condeno a ésta a la inmediata readmisión de los actores en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que les abone una indemnización de 45 días de salario por años de servicio cifrada en el importe de 11.749,80 euros pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y entendiéndose que optan por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora D. Lucio, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde el 06/03/02, categoría profesional de Grupo 3 Químicas y salario de 1.566,64 euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (No controvertido).

SEGUNDO

En fecha 26/01/07 la empresa entregó al actor pliego de cargos, imputándole: "Primero: Que el día 26 de Enero, entró usted al despacho del director de Producción Sr. Luis Manuel y le solicitó un cambio de grupo distinto al que tiene asignado. El Sr. Luis Manuel, le denegó la petición alegando razones de necesidad de producción.

Una vez usted marchó del despacho, volvió a los pocos minutos y amenazó al Sr. Luis Manuel con las siguientes palabras: "voy a ir a por un cuchillo y primero a por Rodolfo (su capataz) y después a por ti, Luis Manuel.

Que estos hechos pueden ser constitutivos de una falta muy grave, a tenor de l dispuesto en el art. 54.2 c del Estatuto de los Trabajadores y del art. 61.9 del Convenio General de la Industria Química.

De acuerdo con lo establecido en el documento de adhesión en su apartado de régimen disciplinario se le concede un plazo de cinco días, para que pueda formular las alegaciones que considere pertinentes y aportar cuantas pruebas considere conducentes a la defensa de sus derechos."(Folio 106).

TERCERO

En fecha 30/01/07 el actor presentó escrito alegando que los hechos no son ciertos, que corresponde a la empresa probar la realidad de los hechos que se le imputan y que ha cumplido siempre fielmente con sus obligaciones. (Folio 107).

CUARTO

El 02/02/07 se reúne el comité disciplinario formado por Luis Pablo, Luis Manuel, Jose María y Rafael, actuando como secretario Don. Luis Manuel. En la misma el Sr. Luis Pablo propone la sanción de despido. (Folio 108).

QUINTO

En fecha 08/02/07 la empresa entrega al actor una carta en la que le comunica el despido disciplinario, con efectos desde esa fecha, por los siguientes hechos: "El día 26 de Enero, usted entró al despacho del director de producción Don. Luis Manuel y le solicitó un cambio de grupo distinto al que tiene asignado. El Sr. Luis Manuel, denegó dicha petición alegando razones de necesidad de producción.

Una vez que usted marchó del despacho, volvió a los pocos minutos y amenazó al Sr. Luis Manuel con las siguientes palabras: "voy a ir a por un cuchillo, y primero a por Rodolfo (el capataz) y después a por ti, Luis Manuel."

Que por el mencionado hecho se procedió a abrirle expediente disciplinario esa misma mañana. Una vez reunido el Comité disciplinario, formado por el Director General, el Sr. Luis Pablo, así como por el Sr. Luis Manuel y dos representantes de los trabajadores, Don. Jose María y Rafael, y cuando se le hizo traslado del pliego de cargos para que ud. en el plazo de cinco días alegase lo que estimara oportuno, usted volvió a proferir amenazas al Sr. Luis Manuel, con las siguientes palabras: "ya sé que en fábrica no te puedo tocar, pero en la calle te voy a romper la cabeza", frase que repitió en distintas ocasiones a pesar de la solicitud de cese por el Sr. Luis Pablo y el Sr. Rafael para que no agravase la situación.

Asimismo la Dirección ha tenido conocimiento que esa misma semana también amenazó a su compañero Sr. Enrique con tirarle una pieza (ladrillo) a la cabeza, por el hecho de haber dejado el toro en lugar donde a usted no le parecía correcto y sin que mediara palabra alguna por parte del Sr. Enrique.

A mayor abundamiento, la Dirección ha sido igualmente informada que este tipo de amenazas, ya las había hecho con anterioridad a su capataz, Don. Rodolfo."(Folios 109 y 110).

SEXTO

Don. Luis Manuel presentó una denuncia por amenazas por las frases que constan en negrita de la carta de despido (trascritas en el hecho probado anterior), contra el actor en fecha 26/01/07 ante la Policía Local de Castellbisbal, que dio lugar a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Rubí (Barcelona) de fecha 30/01/07 que condenó al actor como autor responsable de una falta de amenazas. La sentencia no ha sido recurrida por el demandante, es firme. (Folios 112 a 119).

SÉPTIMO

El actor fue sancionado por infracción muy grave, mediante carta de 12/01/06 por negativa a obedecer las órdenes del capataz y por falta de respeto hacia el mismo. (Folio 6). Contra la sanción presentó demanda que dio lugar a la sentencia del Juzgado núm. 10 de los de Barcelona que estimó la demanda y anuló la sanción. (Folios 172 a 175).

OCTAVO

La empresa sancionó de nuevo al actor, por falta leve, en carta de 19/09/06 por llegar tarde a su puesto de trabajo sin justificación y porque la empresa observa que "su estado físico se encuentra en una situación de excitación y pérdida de equilibrio". (Folio 120).

NOVENO

El actor le dijo al Sr. Luis Manuel que le iba a romper la cabeza 3 veces consecutivas. (Testifical).

DÉCIMO

El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido).

UNDÉCIMO

Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 05/03/07, se celebró acto conciliatorio el 23/03/07, finalizando sin avenencia entre las partes. (Folio 23).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha declarado la improcedencia del despido del trabajador al tener en cuenta solo una de las diversas imputaciones efectuadas por la empresa, porque las restantes no se encontraban en el pliego de cargos que debe de efectuarse conforme al Convenio aplicable, y respecto de esta única imputación considerada ha entendido que no estaba probada, a pesar de existir sentencia penal dictada en juicio de faltas por el que se condenaba al trabajador como autor de la misma. El grado y valoración de esta discrepancia va a constituir, como se verá, el núcleo del presente recurso.

Dirige la empresa recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 191 b) LPL, y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 62 del Convenio Colectivo general de la Industria Química en cuanto al trámite de audiencia previa, y en segundo lugar el art. 54.2 c) ET en relación al art. 61.9 del Convenio Colectivo sobre faltas de los trabajadores, en relación a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre resoluciones contradictorias entre diversas Jurisdicciones.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) LPl solicita la empresa recurrente la modificación del hecho probado 4º en el sentido de que el Comité disciplinario fue quien acordó la imposición de la sanción de despido. El sentido básico de la modificación, aunque implícito, es el de que el despido fue no solo conocido, sino también aceptado e...

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