STSJ Extremadura , 27 de Noviembre de 2001

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2001:2534
Número de Recurso540/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 540 -2001 A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°553 En el Recurso de suplicación n° 540-2001, interpuesto por el Letrado D. José Benítez Donoso Lozano, en representación de D. Fernando , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz, de fecha 28 de junio de 2.001, en autos seguidos a instancia de referido recurrente, contra YOGURES ANDALUCES S.A., PEÑASANTA S.A., LECHE ASTURIANA SOCIEDAD DE VENTAS CLAS S.L., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltm°. Sr. Magistrado-Presidente D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2.001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

El actor don Fernando ha venido prestando servicios para la empresa " Yogures Andaluces, S.A.", desde el 9 de mayo de 1.977, con categoría profesional de vendedor- autoventa y con un salario, por todos los conceptos, incentivos incluidos, de 239.3256 pesetas mensuales.- SEGUNDO.- El 30 de abril de 2.001, el actor recibió una carta de la empresa que decía así: " Con fecha 22 de marzo de 2.001, don Abelardo , uno de los minoristas y clientes de su ruta al que usted suministra periódicamente, contactó con el responsable de la Delegación de Mérida, Don Víctor informándole que el día anterior, y usted dejó en el establecimiento, entre otros productos, 12 yogures sabor fresa, mientras que cobró 18 yogures sabor fresa y 12 natillas pack-2, sin haber entregado al cliente ni seis yogures fresa ni las 12 natillas pack-2. Ni los productos ni la cantidad correspondiente a dichos 6 yogures y las 24 natillas (12 pack-2) fueron recogidas en el albarán que usted entregó a la empresa. En este albarán las ventas del mencionado día 21 de marzo importó la cantidad de 5.395 pesetas, mientras que la cantidad realmente cobrada al cliente importó las 9.998 pesetas.- El mismo cliente nos informó que esta misma operación, se había repetido en ocasiones anteriores y concretamente los días 2 de enero, 5 de febrero, 14 de febrero, 7 de marzo y 14 de marzo del año dos mil uno.- El procedimiento seguido por usted fue el siguiente: con la excusa de que el terminal no funciona, o se le ha olvidado, realiza el albarán en un papel en blanco. No usa usted por lo tanto, el talonario de albaranes que todos y cada uno de los autoventas lleva en el camión para el caso de que el terminal no funcione, talonario éste que contiene albaranes en los que se encuentran todas las referencias de los productos comercializados, así como su descripción. En dicho papel en blanco que usted utiliza a modo de albarán, redacta a mano los productos y las unidades que va a dejar así como el total a cobrar, sin poner el costa de cada producto, los impuestos punto verde, el IVA.- Una vez la empresa ha tenido conocimiento de estos hechos -debido a la información de uno de los comerciantes minoristas, el cual ha acreditado lo anteriormente expuesto con papeles en blanco firmados por usted, a modo de albarán, que contrastan con los que posteriormente redacta en el terminal a la salida del establecimiento - la dirección se ha puesto en contacto con otros comerciantes de su ruta, a los que usted también suministraba productos, los cuales nos ha puesto de manifiesto que es práctica habitual de usted recoger en el albarán o en el papel en blanco, una cantidad distinta a laque realmente deja y cobra.- Entendemos por todo ello que usted ha actuado con absoluto y pleno conocimiento de la conducta vulneradora, persiguiendo beneficios particulares, lo cual constituye una transgresión de la buena fe contractual, recogida como causa de despido disciplinario en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. Por todo ello, y cumpliendo los requisitos legales le comunicamos que el despido tiene efectos desde la fecha de la presente, día treinta de abril de dos mil uno".- TERCERO.- El actor, los días 2 de enero, 5 y 14 de febrero, 7, 14 y 21 de marzo, al suministrar productos al cliente de la empresa don Abelardo , hizo entrega de diversa mercancía, cobrando a precio de paquetes de dos unidades productos de una sola unidad. Así, entregaba 24 envases de natillas y los cobraba como 24 paquetes (pack de dos). Al mismo tiempo no facturaba tal venta ante el cliente y, en vez de emplear el aparato electrónico facilitado por la empresa o, en su defecto, los albaranes oficiales, registraba la venta en un papel cualquiera. A continuación., de cara a la empresa, ocultaba su acción, emitiendo una factura donde hacía constar la entrega real de mercancía, pero no lo efectivamente...

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