STSJ Cataluña , 26 de Febrero de 2001

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2001:2607
Número de Recurso7911/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7911/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ibs ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 26 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1774/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Cristina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 29.02.2000 dictada en el procedimiento nº 613/1999 y siendo recurrido/a F.G.S., CARLOS ROCHE, S.L., HOSPITAL SANT JOAN DE REUS, S.A.M. y DIRECCION000 .. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10.09.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.02.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Cristina frente a DIRECCION000 ., HOSPITAL DE SANT JOAN DE REUS, S.A.M., CARLOS ROCHE. S.L. y FOGASA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de todos los pedimentos de la misma, debiendo abonar la parte actora una sanción pecuniaria de 50.000.-ptas. por mala fe que será ingresada en la cuenta señalada por este Juzgado."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora se ha dedicado a la explotación del negocio de la hostelería desde 1982, junto con su compañero sentimental Dº Gregorio , figurando como autónoma desde septiembre de 1982 hasta junio de 1991.

  2. - Con fecha 14.12.90 las hijas de la actora Dª Lorenza y Dª Virginia constituyeron mediante escritura pública la sociedad DIRECCION000 . que fue inscrita en el Registro Mercantil el 14.12.91, constituyendo su domicilio social en la c/ DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 de Tarragona, domicilio de la actora.

  3. - Con fecha 14.12.90 Dª Lorenza otorgó amplios poderes de disposición y representación a a favor de la actora, y con fecha 30.09.92 Dª Virginia otorgó los mismos poderes a favor del compañero sentimental de la actora.

  4. - Con fecha 26.11.92 la sociedad confirió poder a favor de Dº Gregorio para ejercitar todas las facultades propias del administrador y con fecha 07.02.94 se designó como administrador único a Dº Daniel , así como se cambió de domicilio social a la c/ DIRECCION002 , NUM002 de Cambrils, domicilio que pertenece a la actora junto con otros socios.

  5. - Con fecha 08.01.91 la actora formaliza un contrato de trabajo con la sociedad con la categoría profesional de encargada un sueldo mensual bruto c/p de 211.801.-ptas. y con fecha 10.12.96 la actora firma un pacto con la sociedad por el que se le reconoce el derecho a percibir una indemnización de 5.760.000.-ptas. para el supuesto de extinción del contrato de trabajo por cualquier causa. Dicho pacto fue firmado por Dº Gregorio como apoderado de la sociedad.

  6. - Con fecha 23.01.91 la actora. en nombre y representación de la sociedad solicita que se le adjudique la explotación de los servicios de cafetería del Hospital Sant Joan de Reus, siendo concedida finalmente dicha explotación.

  7. - La actora ha actuado en todo momento frente al Hospital como verdadera representante de la sociedad; solicitando la adjudicación de la explotación, solicitando aplazamiento del canon, actuando como fiadora del aval, etc. 8º.- La actora ha actuado en todo momento frente a los empleados de la sociedad como verdadera jefa del negocio: dando ordenes, no siguiendo un horario, no llevando uniforme, comiendo en un comedor independiente, trasladando a los empleados del lugar de trabajo, etc. 9º.- La actora es la verdadera empresaria y no mera trabajadora de la sociedad DIRECCION000 .

  8. - Con fecha 31.08.99 la sociedad DIRECCION000 . se ve obligada a cesar en la explotación del negocio de la cafetería del Hospital Sant Joan en virtud de sentencia de la AP Tarragona de fecha 20.07.98, remitiendo una carta de la misma fecha a todos los trabajadores en estos términos. Dicha carta fue entregada en mano por la actora a algunos trabajadores, sin que conste a quien pertenece la firma de la misma.

  9. - La actora remitió un telegrama al Hospital en fecha 01.09.99 requiriéndole para que le integren en su puesto de trabajo o le informen del actual titular de la explotación. Dicho telegrama obra en autos y se da por reproducido.

  10. - Con fecha 01.09.99 se formaliza contrato de prestación de servicios de la cafetería del Hospital con la empresa Carlos Roche, S.L., quien subrogó a todos los trabajadores con excepción de la actora.

  11. - Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de la industria de Hostelería y Turismo de 06.11.98, en cuyo apartado "e" prohíbe subrogar el personal con parentesco de 2º

    grado de consanguinidad o afinidad con el empresario saliente o que tenga cualquier cargo ejecutivo en la empresa saliente.

  12. - La actora esta explotando actualmente el hostal Tolosa de Salou.

  13. - Con fecha 27.09.99 se celebró el acto de conciliación previa con el Hospital Sant Joan con resultado de sin avenencia y con fecha 20.10.99 se celebró el citado acto con el mismo resultado con Carlos

    Roche, S.L. TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la codemandada HOSPITAL SANT JOAN DE REUS,S.A.M lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora. Frente a esta pronunciamiento...

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