STSJ Cataluña , 23 de Septiembre de 2002

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2002:10387
Número de Recurso3895/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3895/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL js ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 23 de septiembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5997/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Eusebio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº21 Barcelona de fecha 21.03.2002 dictada en el procedimiento nº 7/2002 y siendo recurrido/a HORIZONTES ESTRATEGICOS, S.L., FOGASA y POLUGO SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11.01.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21.03.2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Eusebio contra Polugo S.A., Horizontes Estratégicos, S.L., y Fondo de Garantía Salarial en reclamación por despido debo de absolver y absuelvo a las demandadas de la demanda en su contra interpuesta.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora Eusebio ha venido trabajando para las sociedades demandadas Polugo S.A., y Horizontes Estratégicos, S.L., que aceptan eventualmente su responsabilidad conjunta- con la categoría, antigüedad y salario mensual bruto con prorratas siguientes, así como fue despedido en la fecha que se indica trabajador categoría antigüedad salario fecha despido Eusebio aydte.cocina 20.03.01 208.850 7.12.01 El demandante cobraba en nómina un bruto de 180.405 ptas.; además cobraba en nego el resto hasta el importe indicado anteriormente; iban a cobrar a las oficinas centrales, donde por un lado firmaban las hojas de salarios y por otra recibían un sobre aparte; el mes de diciembre se les descontó una parte del negro que cobraba. (declaración del demandante y de dos testigos).

  2. - El demandante comenzó a prestar sus servicios el 20.3.01, y suscribió contrato temporal pocos días después el 1.4.01, en que se alegaba como causa la acumulación de tareas por el "período ferial y estival"; el contrato tenía como duración hasta el 31.7.01; sin dejar de trabajar suscribió otro contrato el 6.8.01 en que se establecía como causa "el período estival", y duración hasta el 5.11.01, contrato que fue prorrogado el 2.11.01 por seis meses hasta el 5.5.02 (docs 12 a 14 empresa).

  3. - El demandante prestaba sus servicios desde las 8 a las 16 horas, con media hora por la mañana y una hora y media al mediodía de descanso (declaración demandante y testigos, así como empresa para descansos).

  4. - A primeros de diciembre, durante el mes de Ramadán, el demandante con unos 10 compañeros más estaba descansando al mediodía en el período destinado a comida, jugando a las cartas; el encargado, Sr. Augusto , a través de otro trabajador que declaró como testigo, y cuando faltaba en torno a un cuarto de hora para finalizar el descanso, les indicó fueran a ayudar a unos despieces de pescado para un catering.

    Los demandantes esperaron a finalizar el descanso para ir a trabajar (declaración del testigo, Sr. Jose Ramón).

  5. - Cuando el encargado vio trabajando sólo al Sr. Jose Ramón se enfadó mucho y yendo donde estaban los trabajadores le recriminó que durante el mes de Ramadán les diera un bocadillo a la puesta del sol antes de finalizar el horario de trabajo y ellos no pudieran trabajar un día 15 minutos (declaración encargado y Sr. Jose Ramón).

  6. - Los siguientes días la relación entre el demandante, los restantes trabajadores y el encargado fue tensa; así un testigo -uno de los demás trabajadores implicados- declaró que el encargado giraba la giraba ante ellos o que les trataba mal, que había cambiado su actitud ante ellos.

  7. - Ante la tensión creada el demandante y los demás compañeros el 7.12.01 fueron a ver al encargado y tras una discusión el encargado les indicó que firmaran un papel en blanco, a lo que ellos se negaron (declaración demandante y dos testigos). Se marcharon a las oficinas centrales de Travesera de Gracia para hablar con el administrador, que no quiso recibirles, y un empleado de la empresa les presentó un papel en blanco para que firmaran, y "unos papeles para cobrar" que manifiesta el demandante llevó la Srta. Rebeca , a lo que se negaron.

  8. - Se marcharon del local y no volvieron a trabajar, excepto uno, que sí lo hizo por la noche. La empresa les remitió tres telegramas sucesivos, los días 10.12.01, 12.12.01 y 17.12.01 indicándoles debían reincorporarse a su puesto de trabajo, en el primero de ellos se manifestaba que la empresa "analizará su comportamiento y estudiará la posibilidad de sancionarle" (docs. 5 a 11 empresa). No se reincorporaron, tras consultar con un abogado . El 27.12.01 presentó papeleta de conciliación.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, se alza en suplicación el trabajador demandante, cuyo recurso impugna la empresa demandada. Se articula un primer motivo suplicatorio, amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo objeto es reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de infringirse normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión. Se aduce que la sentencia recurrida infringe el artículo 97.2 de dicha ley procesal, así como el artículo 218 (1 y 2) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues incurriría en incongruencia interna, dado que tras afirmarse en su hecho probado primero que el actor "fue despedido en la fecha que se indica", constando a continuación como fecha del despido la de 7/12/01, en la fundamentación jurídica de dicha resolución se concluye que no existió despido y sí baja voluntaria del actor en la empresa. Esta contradicción interna debe llevar, a juicio del recurrente, a la declaración de nulidad de la sentencia, con retroacción de actuaciones.

El motivo no puede merecer favorable acogida. La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que para que pueda estimarse el recurso por este motivo es doctrina consolidada que debe citarse la norma...

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