STSJ Cataluña 3817/2001, 4 de Mayo de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2001:5743
Número de Recurso116/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3817/2001
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ QUETCUTI MIGUELD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOSD. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

Rollo núm. 116/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

gg

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR.D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

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En Barcelona a 4 de mayo de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3817/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Francisco frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha 11 de octubre de 2000 dictada en el procedimiento nº 757/1999 y siendo recurridos el MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y PROTECCION Y CUSTODIA S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de agosto de 1999 tuvo entrada enel citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Juan Francisco frente a PROTECCIÓN Y CUSTODIA S.A. (PROTECSA) debo declarar y declaro el despido efectuado el 9/7/99 PROCEDENTE, convalidando la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor D. Juan Francisco comenzó a prestar servicios para la empresa Protección y Custodia S.A. (PROTECSA) el día 4/11/89 con categoría profesional de Vigilante de Seguridad y con salario de 143.137 ptas. mensuales.

  1. - El actor ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa desde el mes de diciembre de 1994 y desee enero de 1996 es afiliado al sindicato Reformista de Trabajadores, habiendo sido delegado sindical desde hace un año.

  2. - El día 13/7/99 la empresa demandada comunicó por burofax mediante carta del 9/7/99 el despido alegando causas de carácter disciplinario tipificadas como falta muy grave del art. 57.12, 20 y 22 del vigente Convenio Colectivo. El contenido de la carta de despido se da por reproducido en aras a la brevedad por constar en autos.

  3. - El actor durante la jornada de trabajo del día 28/6/99, en el turno de noche, prestada en las instalaciones del cliente de la empresa demandada, Soler & Palau, procedió a utilizar un ordenador y un scaner de dicho cliente para fines particulares, abandonando las funciones propias de su profesión habitual.

  4. - Se celebró el acto de conciliación ante el S.C.I. el 20/9/99 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, D. Juan Francisco , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugno, Protección y Custodia S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que declaró la procedencia del despido litigioso, "convalidando la extinción del contrato de trabajo ... sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación", alza la parte actora el presente recurso extraordinario dirigiendo el primero de sus motivos a la revisión del relato judicial de los hechos para constatar tanto su "salario" regulador (Hp 1) y sus "múltiples enfrentamientos laborales" con la empresa (Hp 2), como la falta de prueba de la imputación que ésta le dirige.

Insta aquélla la modificación del primero de dichos ordinales, proponiendo como salario alternativo al judicialmente consignado (143.137 ptas.), el superior que postula (167.000 ptas.) sobre la base del "plus de peligrosidad" "reconocido" por sentencia del Juzgado de lo Social 20 de Barcelona (folios 185-194).

Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1993 -reiterando el criterio mantenido en las de 7 de diciembre de 1990 y 3 de enero de 1991 y que siguen las posteriores del mismo Tribunal de 12 de abril de 1993 y 8 de junio de 1998; y de esta Sala de 13 de mayo de 1998, entre otras muchas- "(...) el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido", pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es "en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley ... una reclamación inadecuada"; pues "solamente en el proceso de despido puede discutirse la cuantía de la retribución que ha de tomarse en cuenta para establecer la indemnización y los salarios de tramitación, que no pueden reclamarse en proceso posterior".

En el presente caso la sentencia de 2 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social 20, estimó la demanda de "reclamación de cantidad" por el período "de febrero a octubre de 1997", condenando a la empresa "al pago de 171.000 ptas., más el 10% de interés por mora" en concepto de Plus de Peligrosidad. Pronunciamiento (de condena) que, en tanto que relativo a un complemento de naturaleza funcional y por un concreto período de tiempo, no puede afectar al salario "debido" en la medida que nos encontramos ante una decisión judicial circunscrita a sus efectos jurídico-temporales; siendo así, además, que la ausencia de la exigible "censura" -ex arts. 191 c y 194 LPL, en relación con el séptimo motivo del recurso- relativa al incremento del importe de las consecuencias económicas del despido litigioso (art. 56.1 ET), habría de determinar igualmente -desde su procesal perspectiva- el rechazo de la modificación postulada.

Igual suerte adversa merece seguir tanto la propuesta de revisión que se interesa del segundo hecho probado (para "agregar" un nuevo párrafo en el que se recojan los "múltiples enfrentamientos laborales..." habidos entre los colitigantes), como la "supresión" del cuarto ordinal fáctico y su sustitución por un texto alternativo que consigne tanto la "sustracción" de un disquette "al trabajador reclamante en el mes de abril en otro centro de trabajo" como el "requerimiento" del que fue objeto la empresa por parte del Presidente del Comité para que investigase "estos hechos y (dotase) al Centro de taquillas para los vigilantes...".

Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999 y 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados dela sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio deljuez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; y d) Finalmente cuando las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas "no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral"..... señalando, en este mismo sentido, las SSTS de 19 de febrero y 21 de diciembre de 1998 la necesidad de "precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento".

En el presente caso, y en aplicación de dicha doctrina, deviene inatendible la primera de las modificaciones propuestas, pues ni los Informes o Actas de la Inspección de Trabajo (como tampoco las demandas o escritos de parte) constituyen documentos hábiles a afectos de su eficaz invocación en este recurso extraordinario (SS de la Sala de 12 y 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, entre otras muchas), ni su contenido participa (sin perjuicio de su "pacífico" carácter) de la necesaria trascendencia litigiosa al permanecer inalterable el "factum"descriptivo de la conducta sancionada.

Pretende la parte la supresión del cuarto hecho probado y su sustitución por el texto alternativo que propone al considerar que ninguna de las "pruebas" a que alude el primero de los fundamentos jurídicos dela sentencia recurrida (confesión, testifical y pericial) acreditan que el actor hubiera manipulado el ordenador y scaner de la empresa "cliente".

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan...

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